Polémica con los dromedarios en Lanzarote

2006. Trabajan desde las 5 hasta las 18 horas; 15 horas en total. 288 camellos, 42 propietarios.

2011 Dromedarios en Lanzarote ¿Buenas prácticas?
A finales de Agosto nos dirigimos al Departamento de Turismo del Gobierno de Lanzarote, expresando nuestra preocupación por el uso de dromedarios para excursiones turísticas en el parque Nacional de Timanfaya, lugar espectacular por cierto. Hasta la fecha no hemos recibido respuesta.
(…) limitarles el acceso al agua es inaceptable y cruel ya que un camello medio necesita entre 30 y 40 litros de agua al día.
En ocasiones se pueden observar animales utilizados para excursiones sin ninguna grasa en la joroba o con la joroba caída a un lado; muestra de que los animales están desnutridos.

Turismo y animales

2015 Criadores de Camellos de Timanfaya niega el maltrato a dromedarios. «son animales que se agrupan para descansar y es así como se sienten más cómodos».

2017. Aunque empiezan a las 6, el horario de carga es desde las 9 a las 17 horas. 120 camellos que pueden cargar personas de manera simultánea. 210 camellos en el área de espera del echadero.

2019. Nueva Canarias critica el uso de animales en la cabalgata de Reyes. Se prohiben los circos con animales pero no los desfiles de dromedarios y caballos.

2021 enero 21. Normalmente cada dromedario solía dar unos 600 o 700 viajes cada día. Son herramientas de trabajo.

2021 enero. Los propietarios de camellos turísticos lo están pasando mal porque el turismo ha bajado mucho, como cualquier otra empresa turística, pero además sus «herramientas de trabajo» hay que darlas de comer todos los días.

2021 marzo 9,  Informe de un veterinario de Ademal y la fundación Franz Weber

2021 marzo 10. El portavoz de los camelleros, Toño Morales, justifica que los camellos pasan muchas horas sin comer y beber como cualquier trabajador. Lo cual él sabe que no se puede comparar porque son animales, no personas; lo mismo cuando intenta justificar que se lastiman las articulaciones.

Audio del veterinario

 

 

En general para los propietarios, los animales solo son propiedades, herramientas de trabajo que cuando una se estropea la tiran a la basura y cogen otra.

Justifican su mal trato a los animales con falacias como «los animales no va a vivir mejor que yo», «para eso son los animales», «los camellos son así», «no les voy a poner sombra para que esté mejor que yo», «los perros son así», «los perros siempre son flacos», «los perros siempre han tenido pulgas».

 

El enigma de las webs institucionales de Lanzarote

Suena el timbre de la puerta en mi casa. Abro. Son dos empleados uniformados del Cabildo en un vehículo particular. ¡Qué extraño! Me preguntan si soy … (mi nombre), les digo que sí, dicen que me vienen a traer una contestación (negativa) de una petición de información que hice por escrito en el Cabildo.
Era una cosa muy rara; en otras ocasiones había solicitado información al Cabildo; la mayoría de las veces no me contestaron; una vez me contestaron por teléfono y otra por correo electrónico.
Los empleados del Cabildo no llevan las contestaciones a casa del solicitante, mucho menos fuera de Arrecife. ¿Por qué esta vez vinieron en persona? ¿cuánto cuesta que dos funcionarios se desplacen personalmente a llevar el correo? ¿cuántas solicitudes tendrán al año: 5000, 10000, 50000?
Como decía Conan Doyle: si no hay una explicación lógica entonces la restante, por ilógica que sea, ha de ser la verdadera; la única razón por la que dos empleados cabildicios vengan a mi casa es porque querían saber quién soy. Y querían saberlo por algo relacionado con esa solicitud de información. ¿Qué había yo solicitado al Cabildo que tenían tantas ganas de conocerme? Había solicitado que me dijesen cuántas y cuáles webs, blogs y demás sitios en internet tenía el Cabildo, a quién había contratado para hacerlas y mantenerlas, y cuánto había pagado. Nada más, y nada menos. Me contestaron que por la Ley de Protección de Datos no pueden darme esa información.
Hice esa solicitud porque unos meses antes fui al Cabildo a hablar con el consejero por una web muy buena con todos los eventos diarios de la isla que yo tenía y quería dársela al Cabildo. El consejero estaba muy interesado, me preguntó cuánto quería por ella y al decirle que nada, cero euros, que se la daba gratis, cambió totalmente de actitud y me despachó con un «ya me llamarían». Exacto, nunca me llamaron.

Después de esa extraña visita me puse a mirar la webs oficiales del Cabildo:

http://www.cabildodelanzarote.com,  web oficial del Cabildo. Hecha por la empresa Solucionet

cabildodelanzarote_com

http://www.agrolanzarote.com/, web oficial de agricultura del Cabildo. Hecha por la empresa Solucionet

agrolanzarote_com

http://www.lanzarotebiosfera.org, web oficial de la reserva de la biosfera del Cabildo. Hecha con una plantilla por la empresa Solucionet. Dominio propiedad de Lorenzo Duarte Martin, técnico del Cabildo.

lanzarotebiosfera_com

http://www.lanzarotedeportes.com, web oficial de deportes del Cabildo.  Hecha con una plantilla por la empresa Solucionet.

lanzarotedeportes_com

http://www.lanzarotenbici.com, web oficial del Cabildo de rutas en bicicleta de la isla. Hecha con una plantilla por la empresa Solucionet.

lanzarotenbici_com

http://lanzaroterecicla.net, web oficial del medioambiente del Cabildo. Hecha por Masmediacanarias. Domino a nombre de Olimpia Martin Elvira, política del Cabildo.

lanzaroterecicla_net

http://www.juventudlanzarote.com,  web oficial de juventud del Cabildo. Hecha con una plantilla por la empresa Solucionet.

juventuddlanzarote_com

http://infopunto.juventudlanzarote.com, web oficial de juventud del Cabildo dedicada a la gestión de pantallas informativas de los institutos de la isla.

http://www.datosdelanzarote.com/, web oficial de datos del Cabildo. Hecha por la empresa Solucionet.

datosdelanzarote_com

http://www.memoriadelanzarote.comweb oficial del Cabildo de documentos, fotografías y vídeos . Hecha por la empresa Solucionet.

memoriadelanzarote_com

Esto es muy raro.

Cuando hice mi primer curso para aprender a hacer webs lo primero que me dijeron es que las páginas siempre hay que hacerlas dentro de la principal para que todas las visitas vayan a la misma web y sea más efectiva, potente y visitada. Pero me sorprende que esta regla fundamental no la apliquen a las webs institucionales sino más bien lo contrario; es como si contra toda lógica en vez de una sola web institucional potente y visitada por alguna razón ilógica les interesase que hubiese muchas pequeñas aunque no tengan visitas. Así no sale ganando el cliente, así sólo sale ganando quien cobre por hacer esas webs. ¿Quién ha hecho las webs institucionales?

Veo que hay una empresa que se repite mucho: SOLUCIONET.

solucionet_com

Solucionet se asocia con la empresa Cibernatural 

cibernatural_com

y forman la empresa LzTic.

lztic_com

Es raro  que siempre la misma empresa gane todos los concursos de hacer las webs institucionales ¿o es que no hizo falta ningún concurso porque en vez de hacer una sola web grande haces muchas pequeñas?

LZTIC son de Lanzarote y además de las webs cabildicias han hecho las siguientes:

Dos webs oficiales del Ayuntamiento de Yaiza idénticas en diferentes dominios: uno en http://www.yaiza.org y otro en http://www.yaiza.es.

yaiza_es

http://www.teguise.es, web oficial del Ayuntamiento de Teguise. También tiene registrado ayuntamientodeteguise.org

teguisees

http://www.turismoteguise.com/es, web oficial de turismo del Ayuntamiento de Teguise. No sé quién la hizo.

turismoteguise_com

http://www.museodelapirateria.com, web oficial del museo Castillo de Santa Bárbara del Ayuntamiento de Teguise, hecha con una plantilla.

museodelapirateria_com

http://www.casadeltimple.org, web oficial del museo del timple del Ayuntamiento de Teguise. Web hecha por Tecnologias de la Informacion Tecnicalia de Tenerife.

casadeltimple_org

archivoteguise.es, web oficial del archivo histórico municipal de Teguise, hecha por la empresa LzTic.

archivoteguise_es

 

http://www.iloveteguise.com/es, web oficial del Ayuntamiento de Teguise para una campaña de turismo.

iloveteguise_com

http://www.socioculturales.com

csc teguise lztic

http://www.canalgestionlanzarote.es, web oficial de la antigua INALSA, empresa pública del Cabildo de agua de Lanzarote, vendida a la empresa privada Canal Isabel 2ª. Hecha por Solucionet.

Este es un caso muy curioso ya que la misma persona (Solucionet) sigue haciendo las webs incluso para empresas seudoprivadas descendientes del Cabildo. Lo lógico es que la empresa madrileña Canal Gestión encargase su nueva web a cualquiera de sus diseñadores y programadores web de su empresa o en todo caso a cualquiera de Madrid, sin embargo le paga el servicio a la misma empresa repetiva de Lanzarote como si fuese algo impuesto en el pliego de condiciones de venta de la empresa pública.

 

canalgestionlanzarote_es

http://www.aderlan.org, asociación para el desarrollo rural y pesquero de Lanzarote. Que sólo hace algo (cursos) si hay subvención. Hecha con una plantilla por la empresa Solucionet – LzTic. Recibe subvenciones del Cabildo.

aderlan_org

http://www.lanzarotenatural.org/. Dependiente de ADERLAN

lanzarotenatural_org

 

http://www.consultivodecanarias.org, web oficial del Consejo Consultivo de Canarias, organismo público de la Comunidad Autónoma de Canarias. Web hecha por Solucionet.

consultivodecanarias_org

http://www.tiemar.org/, web de la asociación rural de mujeres de Lanzarote, que recibe subvenciones del Cabildo. Web hecha por Solucionet.

tiemar_org

http://www.adislan.com, web de la asociación para personas con discapacidad de Lanzarote. Recibe subvenciones del Cabildo. Web hecha por Solucionet.

adislan_com

Solucionet-LzTic no tiene muchas webs en su portafolio; se podría decir que se dedican principalmente a las webs institucionales de Lanzarote pero eso es muy difícil ya que normalmente éstas tienen que salir a concurso público y hay cientos de empresas en Lanzarote que hacen webs, miles en Canarias, millones en el mundo; es matemáticamente improbable que siempre sea la misma.

http://www.afol.info,  web de la asociación de familias oncohematológicas de Lanzarote. Recibe subvenciones del Cabildo. Web hecha por la empresa Solucionet.

afol lanzarote

 

https://coaatlanz.org, web oficial del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote. Hecha por la empresa Solucionet.

coaatlanz_org

 

http://www.dolanzarote.com, web oficial del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de los vinos de Lanzarote. No sé si depende del Cabildo. Web hecha por Solucionet.

dolanzarote_com

http://www.geoparquelanzarote.org, nueva web oficial del Cabildo de un invento llamado geoparques, hecha en el 2016 ¿sabeis su autor? sí, premio: Lztic

geoparque lztic lanzarote cabildo

http://ecoturismo.lanzarotebiosfera.org, web oficial del Cabildo ecoturismo.

ecoturismo

 

Hay formas de ganar mucho dinero (público) por una web.

Una forma es hacer una web que no sea muy cara pero que su actualización y mantenimiento sí lo sea. Otra forma es hacer una web institucional por poco dinero pero que al poco tiempo digan que ya no sirve y haces otra del mismo tipo, volviendo otra vez a pagar una pasta como pasó con el Ayuntamiento de Yaiza, que en 2011 tenía una web por la que había pagado treinta y cinco mil euros (35000 €), y LzTic les hizo una nueva por dieciseis mil euros (16000€).

Fijaros en la cifra mágica 18000 €, es el límite que normalmente tienen los Ayuntamientos para poder contratar a dedo, sin sacar concurso público. Hay políticos corruptos que lo que hacen es trocear lo que quieren morder para evitar que no pase de esa cantidad; y trocear una web es muy fácil, solo tienen que hacer una distinta para cada departamente; o sea, en vez de hacer una para todo el Ayuntamiento (es un suponer) de La Graciosa, harían una para lo principal, otra para «Ayuntamientos La Graciosa Deportes», otra para «Ayuntamiento La Graciosa Cultura», etc.
Eso nunca lo haría una empresa privada, no verás (es un suponer) una web para Ikea Lanzarote, otra para Ikea Lanzarote Hogar, otra para Ikea Lanzarote Cocinas, etc.

Volviendo al mundo real, a veces la web de la Institución pública cambia sólo un departamento que parece ajeno, como por ejemplo la web de Turismo o Juventud del Cabildo, que va aparte, y que cada muy poco tiempo quitan la anterior y hacen una nueva. Por ejemplo en el 2011 encargaro la web de Juventud del Ayuntamiento de Arrecife, porque era importante, fundamental, necesaria; era juventudarrecife.com y costaría una pasta; pero al poco esa web desapareció, ya no era importante, fundamental ni necesaria.
Además, por aquel entonces el Ayuntamiento de Arrecife también tenía una web del departamento de Juventud llamada implicandote.com. No se sabe porqué la hizo ni cuánto pagó por ella ni a quién pero no duró un año.

 

implicandote_com

También hubo una campaña llamada  «Objetivo Arrecife», con por supuesto su correspondiente web (www.objetivoarrecife.com). No la busqueis, al año fue eliminada. Además se trataba de un concurso de fotografía en los que se quedaban con todas las fotos presentadas; o sea un negocio superredondo.

Esto de dejar siempre aparte a algunos departamentos concretos parece que es algo habitual; también lo hace el Gobierno de Canarias, que su web es gobiernodecanarias.org pero la web del área de juventud está en .juventudcanaria.com y la web de documentación, fotos y vídeo en http://www.objetivocanarias.com/.

 

gobiernodecanarias_org

juventudcanaria_com

objetivocanarias_com

¿Cómo saber si han cambiado una web? puedes guardar una imagen (un pantallazo)  y las direcciones de internet (URL) de cada web institucional  de cada una y antes de un año la vuelves a mirar, especialmente antes y después de las elecciones.

Cuenta una leyenda ciberurbana que hay una web del Turismo del Cabildo que en el 2008 pagaron por ella ochenta mil (80000 €) y sigue en construcción. Si no sabes su URL exacta no puedes verla.
El Cabildo también hizo una web con los volcanes; idem de lo mismo.

¿Dónde está el límite de pagar dinero público por una web? ni se sabe, los políticos no piensan ponerlo; el Ayuntamiento de Sevilla paga más de medio millón de euros por su web y el Ayuntamiento de Madrid que paga casi DOS MILLONES de euros por su página web.

Hay una excepción: la web del Ayuntamiento de San Bartolomé fue hecha por Solucionet pero desde el 2011 el consistorio decidió prescindir de sus servicios y ahora la actualizan los funcionarios municipales. Gasto anterior: miles de euros, gasto actual: cero euros.

A raíz de este suceso que me ha ocurrido he pedido por escrito en todos los Ayuntamientos de Lanzarote que me informen cuántas y cuáles webs, blogs y demás sitios en internet tienen o han tenido en los 10 últimos años, a quién había contratado para hacerlas y mantenerlas, y cuánto había pagado. No me ha contestado ninguno.

cultura

http://culturacatalana.cat. Web ligada al independentista catalán Oril Soler que cobró 1.400.000 € por hacer una chapucera web institucional inactiva.

Atrás quedan webs hoy desaparecidas pero que en su día se llevaron mucho dinero público en hacerlas y en campañas publicitarias:

http://www.crea.porlanzarote.org/

Este taller no sólo le salió gratis al Cabildo, ya que no pagó nada las personas que lo realizaron, sino que además les hizo firmar un documento en el que el Cabildo se quedaba con todas las ideas y productos que saliesen de él.

www-porlanzarote-org_

31 Julio 2015. Hoy el Ayuntamiento de Arrecife le ha encargado a Solucionet por treinta y un mil (31000) euros otra web más: contuayuda.org. Salió mucho en la prensa e incluso vídeos. Al parecer era importantísima pero al poco dejó de funcionar, ya no interesó.

contuayudaorg

 

http://www.playablancaturismo.com. Al poco dejó de existir.

playablancaturismo_com

2015 octubre http://carnavalarrecife.es/, a nombre de Jose Ignacio Sampol Ferrer (joseignacio@hivision.es) web para elegir el tema del carnaval del 2016. . Al poco dejó de existir.carnavalarrecife

carnavalarrecife_es

2016 marzo. Nuevas webs del Ayuntamiento de Haría encargadas a la empresa Webartdesing de Australia.

El Ayuntamiento de Haría tiene su web oficial en http://www.ayuntamientodeharia.com/

ayuntamientodeharia_com

pero extrañamente su departamento de Juventud lo tiene en otro dominio: http://www.juventudharia.com/. No busques esta URL, al poco la cambiaron a juventudharia.es, o sea pagar otra vez por un tecnicismo tonto. Ya verán cómo dentro de poco vuelve a cambiar. Hecha por Webartdesing de Australia.

El Ayuntamiento de Haría tiene su web oficial en http://www.ayuntamientodeharia.com/

ayuntamientodeharia_com

pero extrañamente su departamento de Juventud lo tiene en otro dominio: http://www.juventudharia.com/. No busques esta URL, al poco la cambiaron a juventudharia.es, o sea pagar otra vez por un tecnicismo tonto. Ya verán cómo dentro de poco vuelve a cambiar. Hecha por Webartdesing de Australia.

http://turismoharia.com/

http://malabharia.com/

Cabildo

registro de deportistas. http://registro.lanzarotedeportes.com/admin.

tramitadores. http://registro.lanzarotedeportes.com/tramitadores

Competicionesdeportivaslanzarote (http://cocomp.lanzarotedeportes.com/admin). Lztic

competicionesdeportivaslanzarote

 Placas solares Cabildo Lanzarote. URL privado. Lztic

lz_tic

visor exposiciones Cabildo Lanzarote la casa amarilla. URL privado. Lztic

casaamarilla

 

http://www.artesaniadelanzarote.com, web oficial de artesanía del Cabildo, hecha por LzTic.

 

artesania lanzarote lztic cabildo

Nueva web modificada del Ayuntamiento de Teguise
http://www.turismoteguise.com

Al parecer la lleva la empresa Creacttive, con base en Argentina y Madrid. Qué raro que no es de Lanzarote ¿cómo la habrán contratado?

turismoteguise

PS: ¿de qué paraje natural (público) será la foto de la web? parece como si fuese dentro de algún hotel privado

http://www.asolan.es, desactivada antes 2016; ahora usan http://www.asolan.com hecha por http://www.amesan.com

http://juventudarrecife.com, desactivada antes 2015

Ha sido difícil pero hemos encontrado alguna web que no pone que haya sido hecha por Solucionet aunque está hecha por Tunera o Novagestion, que ni sa sabe quiénes son, aunque por supuesto no tiene el monopolio de las webs institucionales de Lanzarote como LzTic sí intenta coger el monopolio.

De todas formas al revisar las webs que tenía apuntadas que no eran de LzTic, oh sorpresa, veo que ahora sí son de ellos o ya no existen y las hace ahora LzTic con otro dominio.

Otras webs han cambiado de nombre o dominio sin ninguna lógica.

juventudharía.com ha pasado a ser juventudharia.es

http://juventudharia.com, web oficial de juventud de Haría.

juventudharia_com

 

Este dominio se abandonó antes del 2016; igualmente se cumple el ilógico hecho de que se abandona un dominio por otro, ahora el Ayuntamiento de Haria tiene nueva web en http://juventudharia.es.

haria web juventud

A mi me enseñaron en el curso de webs que no debes de cambiar nunca de dominio porque sino todo el trabajo lo pierdes, la busquedas en internet ya no servirán para nada; así que no lo cambies nunca… excepto si el cliente te paga dos veces por hacer el mismo trabajo.

 

La web oficial del Ayuntamiento de Tias y la web oficial de Puerto del Carmen del Ayuntamiento de Tías en principio fueron hechas por Novagestión Consultores de Lanzarote aunque ahora ya no pone quién la lleva. Casualmente Novagestión se dedican también a la gestión de subvenciones oficiales. Llama la atención que casi hacen exclusivamente webs para empresas de Puerto del Carmen, Tías. ¿Tendrá algo que ver que el Ayuntamiento de Tías desde hace muchos años es del Partido Popular y no se lleva bien con el Cabildo?

Casualmente, (más casualidades) Solucionet ha hecho webs a personas y empresas nacionalistas, cercanas a Coalición Canaria, subvencionadas por el Cabildo cuando el Cabildo era de CC, como Senderismo Lanzarote; la cual casualmente es de las pocas (7) empresas que aparecen en la web del Cabildo de ecoturismo.

http://www.yaizaturismo.es, esta web de turismo del Ayuntamiento de Yaiza es un poco extraña ya que ponen imágenes de centros turísticos de la isla que no están en Yaiza. ¿autor?

yaiza web turismo lanzarote

 

ingenia

La asociación Ingenia (https://asociacioningenia.org/) suministra educadores sociales a los Ayuntamientos. ¿también en Murcia?

Catálogo:

Aderlan

Artesanía Lanzarote Cabildo

Asociación Española de Ciudades de la Pesca

Asociación Ingenia

Cabildo de Lanzarote

Cabildo de Lanzarote competiciones url privada

Centros socio culturales Teguise

CACT Lanzarote

COAAT Lanzarote

coaatlanz.org  sedeelectronica

comerciodearrecife.com

Consorcio de agua de Lanzarote

Cultura Lanzarote Cabildo

Datos de Lanzarote Cabildo

Eco turismo revivir Lanzarote reserva de la biosfera Cabildo

Famara Total

Geoparque Lanzarote

Juventud Lanzarote Cabildo

Lanzarote Biosfera

Lanzarote deportes Cabildo

Lanzarote deportes inscripciones Cabildo url privada

Lanzarote en bici

Memoria digital de Lanzarote Cabildo

Noche blanca Teguise

Placas Solares Cabildo de Lanzarote url privada

play.google.com/store/apps/details?id=com.lztic.rutas

Red Tributaria Lanzarote

Senderismo Lanzarote, privada

Visor Exposiciones Casa Cabildo url privada

Yaiza Ayuntamiento

https://residencias.apps.academiadecine.com/

festival palabras al vuelto

 

Habitualmente puedes ver fotos de comidas de la junta de accionistas de «Lancelot Medios» (Juan Francisco Rosa, Javier Betancort Tabau, etc) en el restaurante «La bodega de Santiago«.

SOLUCIONET.COM pertenece a Acuña Informatica SL. CIF: B-35.687.730. San Isidro Labrador, 84 – 35539 – Los Valles – Las Palmas – Islas Canarias.

Cibernatural y Solucionet se unen formando LzTic

928810625

928528105

Por el año 2016 se una a Solucionet la empresa «Club Lanzarote 2.0» del empresario Dipak Ramchand Dadlani Bhojwani, del partido Coalición Canaria y concejal de Arrecife en marzo del 2018.

Donación de óvulos, adopciones, acogida, gestación subrogada/ viente de alquiler

Lo malo de estos temas es que son excepciones a la ley, resquicios legales por los que hay gente que se aprovecha para lo que no son. Quizá no deberían de haber esas grietas.

La donación de óvulos, en principio, no debería de haber problema, como pasa por ejemplo con la donación de sangre u órganos pero sí los hay porque es de pago. Sí, pagan por ello. Unos 1000 € por óvulo. Y cuando hay dinero de por medio empiezan los problemas. Lo que debería ser un acto altruista o compensación por una molestias se puede convertir en una compra, un medio de ganar un dinero.

La acogida es una medida temporal, hasta que el menor pueda regresar con un pariente biológico, de protección,  cuidado y asistencia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión de niños en situación de desamparo.
Aunque a las personas que acogen se les dice cientos de veces que es algo temporal, que la finalidad es que el niño vuelva con su familia, pues nada, siempre hay alguna persona que acoge y quiere hacer otra cosa, por ejemplo quedarse fijo con el niño. Y eso no sería acoger, sería otra cosa, sería adoptar, y para eso hay otro protocolo que hay que seguir por el bien del niño.

Alquilar un vientre es una rocambolesca forma de «tener» un hijo forzando tanto la ley que acaba convirtiéndose simplemente en dogma de fe, como el de la virgen María, es tu hijo porque lo dices tú y se acabó. Pero la gestación subrogada tiene muchos problemas por ejemplo a la hora de cuando los padres se separan y cada uno dice que el hijo es suyo y no del otro. Lo que empieza mal, acaba mal.
Sino, mira el caso de Miguel Bosé, que fueron padres junto con su pareja de cuatro hijos y se separaron y están como que dos para ti y dos para mi porque después ya no son cuatro hijos.

Una examiga mia quiso tener un hijo, sin pareja. Se acostó con un hombre que no conocía, casi al azar; le dijo que no hacía falta condón, que ella tomaba la píldora; mentira. Se quedó embarazada. Ella no quería nada con él pero ahora quiere que pague una mensualidad; le ha denunciado como «padre» del bebé y lo peor de todo es que ganó el juicio. «Padre», padre cajero automático, porque a ella le dio la gana. Inseminación por engaño.

Otra amiga al menos no usó ese engaño y se hizo inseminar artificialmente. Es chocante que el mayor deseo en esta vida de alguien sea ser madre pero no quiera ser pareja de nadie, con la de personas que hay en el mundo. Algo falla muy básico.

Una truco similar a la inseminación por engaño es el de padre temporal. Me explico. Un examiga, madre soltera, tenía un hijo de tres años, se fue a vivir felizmente con su nuevo novio. Para el niño, la pareja de su madre era su nuevo padre, y viceversa. Al cabo de un par de años la mujer cortó con él y aunque él la pidió poder seguir viendo al niño ella ni le dejó ni le dio ninguna información nunca de nada, abusando de que él no tenía ningún derecho legal. Poco después volvió a hacer lo mismo con otro hombre con el que fue pareja varios años. Y después con otro. Durante los años que está en pareja, ellos la mantuvieron, porque para eso son su pareja, y también mantuvieron al niño, como si fuesen el padre; pero cuando ella ya no quiere más, corta sin ningún inconveniente; no es como cuando cortas con tu esposo, que él tiene ciertos derechos.

Mia Farrow y su marido André Previn adoptaron una niña coreana que tenía 8 años, Soon-Yi. Al año siguiente se separaron. Al año siguiente Mia se emparejó con Woody Allen; Soon-Yi tenía 10 años y para ella Woody era su padre, y viceversa. Mia y Woody se separaron 12 años después. Cinco años después Woody se casó con la hija de Mia. Cosas de la adopción.

¿Para cuándo dicen que vamos a tener un vehículo autónomo (sin conductor) en Timanfaya?

Lancelotdigital.com, para menos de un año (junio 2019)

Para el 2020, según el director de la univesidad Carlos III de Madrid.

Para este verano de 2020

Este verano debutará el autobús autónomo de la Ruta de los Volcanes

Lanzarote tendrá el primer microbús autónomo y eléctrico de España

 

La guagua sin chófer para Timanfaya encargada en el pasado mandato fracasa “tras un gasto de un millón de euros”

 

fin

 

https://cadenaser.com/emisora/2019/09/20/ser_madrid_sur/1568980756_150196.html

https://www.innovaspain.com/timanfaya-microbus-electrico-autonomo-vehiculo/

https://elpais.com/politica/2019/05/15/diario_de_espana/1557938753_489344.html

https://www.lavozdelanzarote.com/actualidad/politica/los-cact-incorporaran-una-guagua-autonoma-y-electrica-en-timanfaya_131033_102.html

https://www.madrimasd.org/notiweb/noticias/desarrollan-un-microbus-electrico-autonomo-recorrer-parque-nacional-timanfaya

http://www.rtvc.es/noticias/un-microbus-sin-conductor-recorrera-el-parque-nacional-de-timanfaya-203539.aspx#.YDERgdieSpo

https://www.nobbot.com/general/autobus-autonomo-timanfaya/

 

Ordenanza municipal de tenencia de animales de compañía y potencialmente peligrosos de Yaiza (Lanzarote)

ORDENANZA MUNICIPAL DE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS DE YAIZA

CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-
Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad, la protección de la salud y la seguridad de las personas, y la protección de los animales, atendiendo a la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como establece la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Yaiza y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica.

Artículo 2.-
Los animales a los que se hace referencia en esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son:
a. Animales domésticos:
a.1.- Animales de compañía: Perros, gatos, determinadas aves y pájaros.
a.2.- Animales que proporcionan ayuda especializada: Perros guía y de vigilancia de obras y empresas.
b. Animales salvajes autóctonos.
c. Animales salvajes no autóctonos (originarios de un país distinto del Estado español).

CAPÍTULO II – NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 3.
1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones.
3. Se prohíbe tener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, y se han de mantener los alojamientos limpios y desinfectados convenientemente.
4. El número máximo de animales permitidos por vivienda será establecido por los técnicos municipales, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénicosanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos.

Artículo 4.-
La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a. Animales de fauna no autóctona: Los propietarios de animales pertenecientes a especies permitidas por los Tratados internacionales y ratificados por el Estado Español habrán de acreditar la procedencia legal. En ningún supuesto, se permitirá la posesión de animales susceptibles de poder provocar envenenamientos por su mordedura o picadura o razonable alarma social.
b. Animales de fauna autóctona: Queda prohibida la tenencia de estos animales si están protegidos por la Ley de Protección de los Animales.

Artículo 5.
1. Los perros de guarda de las obras y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, que han de tenerlos de manera que no puedan causar ningún mal a los ciudadanos, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que habrá de estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de existencia de un perro vigilando el recinto.
Estos animales han de estar correctamente registrados y vacunados, y los propietarios han de asegurar su alimentación y el control veterinario necesario y han de retirarlos una vez finalizada la obra si se cree conveniente.
2. Los perros de guarda y los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones de forma permanente.
Asimismo, han de poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie.
La perrera ha de ser de un material que no pueda producir lesiones al animal, ha de estar convenientemente aireada y se ha de mantener permanentemente en un buen estado de conservación y limpieza.

Artículo 6.
1. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores. En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad acuerde.
2. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas, y su titular no haya tomado las medidas requeridas por la autoridad municipal o sus agentes.

CAPÍTULO III.- ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Artículo 7.-
En las vías públicas los perros habrán de ir atados y provistos de cadena, collar y bozal para los casos de animales potencialmente peligrosos o agresivos.

Artículo 8.
1. La entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, embalajes, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.
2. Asimismo queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares.
3. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares.
4. Los propietarios de estos locales habrán de colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición.
5. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores los perros guía que acompañen a personas invidentes.
6. En las playas del municipio se prohíbe la circulación y permanencia de animales durante todo el año.
7. No obstante las prohibiciones expresadas, los dueños o empresas explotadoras de alojamientos públicos, hoteles, etc. podrán autorizar expresamente la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos. En este caso, los dueños o las empresas se verán obligadas, a exigir para dicha entrada y permanencia que se tomen las medidas adecuadas para que los animales de compañía estén en todo momento bajo el control de sus propietarios o personas responsables, así como que estén al corriente de las vacunas y tratamientos preventivos obligatorios.
8. En la medida de la disponibilidad presupuestaria el Ayuntamiento habilitará zonas específicas en el municipio para el uso y disfrute de los animales de compañía a que se refiere esta ordenanza sin concurrir las limitaciones antedichas, debiendo cumplirse, por parte de los dueños de los animales, las directrices y ordenanzas que a tal efecto se aprueben y que regulen estos recintos habilitados.

Artículo 9.
1. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros y gatos en las vías públicas. Con esta finalidad, los poseedores de perros y gatos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad.
2. Queda expresamente prohibido que los perros y gatos accedan a las zonas de juego infantil de las plazas y parques del municipio.
3. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, fuentes, así como dejarlos beber agua directamente de los grifos de las fuentes públicas.

CAPÍTULO IV.- DEL REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 10.
1. Las personas poseedoras de perros que lo sean por cualquier título, deberán además censarlos en el Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, o en su caso, un mes después de su adquisición.
2. Para hacer la inscripción en el censo, la persona propietaria o poseedora del animal deberá aportar, la siguiente documentación:
a) Solicitud en modelo oficial facilitado por el Ayuntamiento en la que se deberá indicar raza, fecha nacimiento, fecha de adquisición, sexo, color, signos particulares y destino del animal
.b) Fotocopia del D.N.I. o C.I.F. del propietario o poseedor del animal
.c) Pedigree, en su caso.
.d) Cartilla sanitaria actualizada
.e) Identificación electrónica del animal. Los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transpondedor o microchip.
.f) Declaración jurada de no hallarse incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal
.g) Declaración responsable de los antecedentes de agresiones o violencia con personas y otros animales en que haya incurrido.
En el registro de identificación de animales de compañía, se harán constar los datos del tenedor, datos del animal (raza, nombre, sexo, color, signos particulares fecha de nacimiento y de adquisición, destino del animal, etc).
En caso de muerte o desaparición del perro, el propietario del animal ha de comunicar esta circunstancia en las oficinas municipales del Ayuntamiento y una certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.
Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de una animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar el hecho al Ayuntamiento. En el primer caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.
Para poder ser inscrito en el R.I.A.C.E. (Registro de Identificación de Animales de Compañía de Canarias), los animales deberán de estar previamente identificados individualmente con la implantación de un transpondedoro microchip.

CAPÍTULO V.- NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 11.-
A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:
a) Akita Inu.
b) American Staffordshire Terrier.
c) Bullmastiff, Bull Terrier.
d) Cane Corso.
e) Cade Bou, Dobermann
f) Dogo argentino.
g) Dogo de Burdeos
h) Dogo del Tibet.
i) Fila brasileño.
j) Mastín extremeño.
k) Mastín napolitano.
l) Pastor del cáucaso.
m) Presa canario.
n) Pit Bull Terrier.
o) Rottweiler.
p) Staffordshire Bull Terrier
q) Tosa Japonés.

b) Todos los perros que no pertenezcan a las razas anteriores pero sí cumplan todas o la mayoría de las siguientes características:
– Fuerte musculatura, aspectos poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
– Marcado carácter y gran valor.
– Pelo corto.
– Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura a la cruz entre 50 y 70 cm. Y peso superior a 20 Kg.
– Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
– Cuello ancho, musculoso y corto.
– Pecho macizo, ancho grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
– Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
c) En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados potencialmente peligrosos aquellos animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Artículo 12.-
Las personas propietarias o poseedoras de perros de las razas citadas habrán de solicitar, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, una licencia administrativa ante el Ayuntamiento, que procederá a su concesión una vez verificado el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
– Ser mayor de edad. (Fotocopia D.N.I. o C.I.F.).
– No hallarse incapacitado para proporcionar al animal los cuidados necesarios (declaración jurada).
– No haber sido condenado por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública, de asociaciones con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. (Certificado negativo expedido por el registro competente).
– No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con algunas de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. (Certificado negativo expedido por el registro competente).
– Certificado de aptitud física precisa para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, expedido previa superación a las pruebas necesarias, por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, o en su caso, por un técnico facultativo titulado en medicina.
La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:
a) La capacidad visual
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor
d) El sistema neurológico
e) Dificultades perceptivo-motoras de toma de decisiones
f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.
– Certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido previa superación de las pruebas necesarias, por un centro de reconocimiento debidamente autorizado, o en su caso, por técnico facultativo en psicología.
El certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.
El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.
Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
– Acreditación de haber formalizado seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser producidos por sus animales, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).
– Identificación electrónica del animal. Los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transpondedor o microchip de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. Los tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.
2. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir los requisitos establecidos anteriormente.
Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.
3. En todo momento, habrán de circular atados con cadena y con bozal en la vía pública y espacios públicos todos los perros que por sus características y naturaleza puedan representar una especial peligrosidad, por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia.
Estos animales no podrán ir conducidos por menores de edad ni personas en estado de embriaguez o que tengan alteradas sus facultades psicofísicas.
De conformidad con lo establecido en el REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E 09.03.2004), el Ayuntamiento fijará anualmente una tasa municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animales. La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de septiembre.
Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

CAPÍTULO VI.- NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO

Artículo 13.
1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.
2. Cada propietario y/o poseedor deberá de disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que se le hayan aplicado y que repercutan en su estado sanitario.

Artículo 14.-
Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:
a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
b) Comunicarlo en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Local y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.
d) Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el periodo de observación.
e) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.

Artículo 15.
1. Cualquier Veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
2. Las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 16.
1. Se prohíbe abandonar a los animales.
2. Las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía del que son propietarios o responsables, deberán de comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que se le facilite la información necesaria para deshacerse del animal.
3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.

CAPÍTULO VII.- ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 17.
1. Se considera que un animal está abandonado cuando circula por las vías públicas o zonas periurbanas sin ir conducido por su propietario o persona responsable. En este caso, será recogido por los servicios municipales y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante un plazo que en ningún caso será inferior a veinte días ni superior a treinta a contar desde el siguiente a la ocupación del animal, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 18.- Está expresamente prohibido:
a. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados.
b. Abandonarlos.
c. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
d. No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
e. Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f. Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de los que tienen la patria potestad, tutela o custodia.
g. Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Únicamente la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, con la exclusión de perros y gatos, en mercados y ferias legalizadas.
h. El uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas, o que supongan un riesgo para la salud pública o sufrimiento o maltrato de los animales.

CAPÍTULO IX.- ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN RELACIÓN A LOS ANIMALES

Artículo 19.
1. Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y los titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente establecido por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 20.-
Para la instalación dentro del municipio de los animales de los circos y zoológicos ambulantes y de atracciones feriales con animales y similares habrán de obtener autorización municipal correspondiente.

CAPÍTULO X.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.-
El poseedor de una animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, o las cosas, en las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 22.
1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando entrañe riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del mismo animal, la Administración municipal podrá confiscar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, y poder adoptar cualquier tipo de medida adicional que considera necesaria.
2. La confiscación tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual el animal puede ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, la cual puede donarlo en adopción o cesión, o si cabe sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal confiscado.

Artículo 23.-
De conformidad con lo que dispone la Ley de Protección de los Animales que viven en el entorno humano la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.

Artículo 24.
1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a. La entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, embalajes, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.
b. La entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares.
c. La circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares.
d. La no inscripción del animal en el plazo establecido al efecto.
e. Cualquier otra acción u omisión recogida en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Quedan exentos de las prohibiciones anteriores los perros guía que acompañen a personas invidentes.
3. Se consideran infracciones graves:
a. El incumplimiento de lo que se dispone en relación a la no recogida de las deposiciones fecales de los perros y/o gatos en las vías públicas.
b. La no identificación electrónica de los animales.
c. No disponer de la documentación sanitaria.
d. No presentar la documentación sanitaria y el certificado veterinario del animal en caso de agresión.
e. No comunicar las incidencias que se produzcan durante el periodo de observación del animal agresor.
f. Mantener a los animales en condiciones higiénicas y sanitarias no adecuadas o que supongan molestias para los vecinos u otras personas.
g. La venta ambulante de animales de compañía y venta de animales domésticos sin autorización municipal.
h. El funcionamiento de las actividades establecidas en los artículos 19 y 20, sin autorización municipal ni declaración de núcleo zoológico y/o sin las debidas condiciones higiénico-sanitarias.
i. Incumplimiento de los requisitos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.
j. Que el perro circule por la vía pública sin ir atado.
k. La no utilización del bozal en los casos que establece el artículo 7 y 12.3.
l. Carecer del seguro de responsabilidad civil en los casos que establece el artículo 12.
m. No disponer de autorización expresa en los casos que prevé el artículo 12.2.
n. Cualquier otra, no prevista en esta Ordenanza y prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
4. Son infracciones de carácter muy grave:
a. Tenencia de animales domésticos no calificados de compañía y animales salvajes, sin autorización expresa.
b. Tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos o venenosos.
c. No vacunar a los animales cuando la Administración lo decida de acuerdo con el artículo 13.
d. No someter a observación veterinaria a un animal que haya causado lesiones a personas.
e. No comunicar al Ayuntamiento les enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.
f. Abandonar y liberar a los animales.
g. El incumplimiento de las prohibiciones previstas en el artículo 18.
h. Las lesiones o agresiones a personas producidas por un animal de compañía.
i. Cualquier otra no prevista en esta Ordenanza y prevista en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de septiembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos (B.O.E. 24-12-1999).

Artículo 25.- Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
a. La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.
b. La peligrosidad objetiva de las circunstancias objetivas de los hechos.
c. La residencia.
d. La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.
e. La intencionalidad.

Artículo 26.
1. Las sanciones serán las siguientes:
a. Por infracciones leves: Multa de 60,00 euros a 90,00 euros.
b. Por infracciones graves: Multa de 91,00 euros a 150,00 euros.
c. Por infracciones muy graves: Multa de 151,00 euros a 300,00 euros.
2. Para la evaluación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, aparte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.

Artículo 27.-
Para la instrucción del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo previsto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o sustitución de aquéllas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada cualquier Ordenanza anterior reguladora de esta materia.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85.

Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del municipio de Tinajo (Lanzarote)

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DE TINAJO, ASÍ COMO RECOGIDA Y ESTANCIA DE ANIMALES EN LA INSTALACIONES MUNICIPALES.

TÍTULO I. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer en el término municipal de Tinajo, la normativa aplicable a la protección y tenencia de los animales ya sean de compañía o para fines deportivos, lucrativos etc., derivada del ejercicio de las competencias Municipales reguladas entre otras por los siguientes textos normativos:
• Ley 8/1991, de 30 de abril, sobre Protección de los Animales de Canarias.
• Decreto 117/1995, de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de de abril, sobre Protección de los Animales de Canarias.
• Ley 507/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos.
• Decreto 287/2022 de 22 de marzo por el que se desarrolla la anterior Ley 507/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos.
• Orden de 29 diciembre de 1995, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se regula el funcionamiento del Registro de Asociaciones Colaboradoras para la defensa y protección de animales de compañía de Canarias.
• Orden de 23 de octubre de 1996 de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se regula el funcionamiento del Registro General de Animales de Compañía de Canarias.
• Orden de 29 de junio de 1998 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gº de Canarias, por la que se determinan las marcas de Identificación de perros y gatos.
• Orden de 18 de marzo de 1998 de de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gº de Canarias por la que se regula la campaña antirrábica.
• Ley 30/2007, de 7 de diciembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (En lo referido a animales de compañía D.A.1ª).
2. Se establecen como funciones a desarrollar por este Ayuntamiento, las que a continuación se indican:
– Regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales de compañía y otros animales domésticos, incluyendo la tenencia de animales exóticos.
– Garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana y de los propios animales, así como garantizar a éstos la debida protección, defensa y respeto.
– Proceder a la recogida y traslado a perreras habilitadas de los animales presuntamente abandonados.
– Proceder a la cesión gratuita a terceros de los animales apropiados como consecuencia de su abandono y confiscación.
– Supervisar y controlar los requisitos técnico-sanitarios de los locales destinados al depósito de animales así como de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos.
– Confiscar animales domésticos que presenten síntomas de agresión física o peligro de desnutrición o se encontraran en instalaciones indebidas, así como los que manifestaran un comportamiento agresivo y peligros para las personas o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos o se encuentren en deficientes condiciones higiénico sanitarias que atenten contra la salud pública.
– Mantener el censo municipal de animales de compañía y de los potencialmente peligrosos.
– Ejercer las competencias que en materia de fomento y sanciones le confiere la legislación vigente.
3. El ámbito de aplicación es el término municipal de Tinajo, y es de obligado cumplimiento para todos sus vecinos y residentes.

Artículo 2. Competencia funcional
La competencia funcional para la interpretación y ejecución de la presente ordenanza municipal queda atribuida a la Concejalía de Agricultura, Ganadería y Pesca de este Ayuntamiento, así como a través de aquellas otras áreas que puedan crearse al efecto, o que sustituyan la anterior. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente ordenanza, todos los propietarios o poseedores de animales, deberán observar el deber de colaboración que disponga la autoridad municipal.

Artículo 3. Definiciones a efectos de aplicación de la presente Ordenanza.
a) Animales Domésticos: Aquellos que habitualmente son alimentados por el hombre.
b) Animales de Compañía: Animales domésticos que comúnmente conviven con el hombre en su hogar, sin fin lucrativo alguno, para servir de recreo y como compañero.
c) Animales exóticos y/o salvajes: Los que no siendo considerados como domésticos, en nuestra cultura, se encuentran incluidos en la definición de animales domésticos comprendida en esta Ordenanza. Dentro de los animales exóticos o salvaje, se considerarán como animales potencialmente peligrosos aquellos que, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o daños a las personas y/o bienes, o a otros animales.
d) Animales Abandonados: Son aquellos en los que concurra una de estas circunstancias:
– Que no tengan dueño, ni domicilio conocido.
– Que no vayan acompañados de persona alguna que ejerza sobre ellos las debidas atenciones y cuidados, de forma que manifiesten indiciariamente la propiedad de los mismos.
e) Animales Potencialmente Peligrosos: Son aquellos clasificados como potencialmente peligrosos, según la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, y de acuerdo con los requisitos en ella establecidos, requiere la previa obtención de Licencia Municipal e inscripción en el Registro Municipal de Animales Peligrosos, en cuya hoja registral se anotarán los incidentes que haya producido a lo largo de su vida.

Artículo 4. Sobre la tenencia de animales.
Con carácter general, está autorizada la tenencia de animales domésticos particulares, siempre que las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad así lo aconsejen y sin que se produzca situaciones de peligro o molestias graves a terceros o al propio animal.
Los propietarios o poseedores de animales están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de la vivienda, establecimientos, locales o fincas donde radiquen los mismos.

Artículo 5. Tenencia de animales en viviendas o lugares próximos a ella.
La tenencia de animales en vivienda, o lugares próximos a ella, se efectuará atendiendo a la existencia de unas circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos graves para las personas y para el propio animal y, a la inexistencia de molestias relevantes para los vecinos o para otras personas en general.
La tenencia de animales estará condicionada, en todo caso, al cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de animales con independencia del lugar en el que se encuentren ubicados.

Artículo 6. Tenencia de animales en centros
Están sujetos a licencia municipal de apertura, en los términos que determine la Ley 7/2011 de régimen de espectáculos públicos y actividades clasificadas de Canarias, y demás normativa sectorial de aplicación, cualquier centro de animales que estén destinados a cría, alojamiento, adiestramiento o suministro de animales, entre los que se destacan los siguientes:
– Criaderos o centros destinados a la reproducción y cría, para el suministro a terceros.
– Residencias o centros destinados al alojamiento temporal o permanente de animales,
– Escuelas o centros destinados al adiestramiento de animales para vivir domesticados o para otros usos deportivos o recreativos.
– Jaurías o cualquier otro establecimiento destinado a guardar animales para la caza.
– Establecimientos cuya actividad principal sea el ofrecimiento de servicios para la práctica de equitación o otras actividades relacionadas con exhibición de animales, tales como picaderos o escuelas de equitación, hipódromos, zoológicos etc..
– Otros centros o agrupaciones diversas no comprendidas en los anteriores tales como pajarerías a la reproducción y/o suministro de aves u animales pequeños, clubes de colombofilia, caza etc..
– Comercios destinadas venta de animales de terrario, acuario, arácnidos o reptiles.
– Instalaciones destinadas a cría de animales para venta de sus productos.
– Zoos ambulantes o circos que pudieran instalarse con carácter temporal o fijo en el municipio.

Artículo 7. Derechos y deberes sobre la tenencia de animales.
El que por cualquier título ostente la propiedad o posesión de cualquier animal de compañía tendrá además de los siguientes deberes, las obligaciones previstas en la legislación vigente.
1. DEBERES Y OBLIGACIONES:
A) Mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, aplicando para ello las medidas de limpieza oportunas tanto del animal como del recinto o habitáculo en el que se alberguen, debiendo ser los suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.
B) Facilitarle la alimentación y cuidados necesarios para su normal subsistencia y desarrollo.
C) Someter a curas y tratamientos preventivos que fueran obligatorios para prevenir enfermedades, así como la que se precisen por otras medidas sanitarias preventivas que en su caso las autoridades con competencia en materia sanitaria u otros organismos competentes dispongan.
D) Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animar ensucie o deteriore las vías o espacios públicos de zonas urbanas, debiendo proceder a la recogida de las emisiones de excreciones y depositarlas en lugar habilitado.
E) Inscribirlo en el Censo Municipal habilitado al efecto, así como en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos si fuera el caso.
F) Facilitar su identificación a la Policía o autoridad municipal competente por alguno de los medios legalmente previstos conforme al art. 42 del Decreto 117/1995 de 11 de mayo.
2. PROHIBICIONES:
A) Maltratar a los animales o someterlos a prácticas que les puedan producir sufrimiento o daños, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsables de los mismos.
B) Abandonar a los animales.
C) La venta ambulante de animales o cualquier tipo de transacción económica con los mismos fuera de los lugares y con los requisitos expresamente autorizados por este ayuntamiento.
D) La venta y/o tenencia de animales salvajes o declarados de especial protección, salvo que esté expresamente autorizado por organismo competente. Los animales exóticos protegidos, deberán llevar la documentación acreditativa del C.I.T.E.S
E) Mantener los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etiológicas según especie y raza.
F) Las deposiciones fecales de animales en las vías públicas urbanas, parques, plazas o jardines urbanos.
G) Practicar o permitir que se practiquen mutilaciones de todo tipo, o que se suministren sustancias farmacológicas tendentes a modificar el comportamiento natural del animal, excepto bajo estricta prescripción y control veterinario.
H) La tenencia de animales salvajes peligrosos fuera de los locales autorizados por el órgano competente de la Consejería del Gobierno de Canarias.
I) La entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, manipulación o transporte de alimentos, incluidos los mercados de alimentos o abastos, salvo en bares, cafeterías, restaurantes y similares, la entrada de animales quedará condicionada al criterio del dueño del establecimiento, exceptuando los perros lazarillos o guía.
J) El traslado de animales en medios de transporte público fuera de los medios de transporte homologados (transportín, jaulas, cestas), exceptuando los perros lazarillos o guía.
K) El tránsito o paseo de animales y perros en parques infantiles, así como en plazas o espacios destinados a zonas de juego infantil, por motivos de seguridad e higiene.
L) El paseo de animales por jardines o parterres estará prohibido, por motivos de higiene.

Artículo 8. Agresiones por animales.
1. Los propietarios de animales, causantes de lesiones, estarán obligados a facilitar sus datos personales y los correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida como a sus representantes legales, así como a la Autoridad Municipal, al objeto de facilitar el control sanitario del animal y agilizar el procedimiento de exigencia de responsabilidad por los daños ocasionados.
Las personas agredidas darán cuenta de la agresión de forma inmediata en el Centro Sanitario donde reciban atenciones médicas, y comunicarán la misma a cualquiera de los Agentes de la Jefatura de la Policía Local de Tinajo, desde donde será informado el responsable de Salud Pública Municipal, a efectos de su puesta en observación y seguimiento de los daños ocasionados por la agresión, sin perjuicio de cualesquiera otras denuncias que deseen formular los agredidos ante la autoridad gubernativa.
2. El propietario o poseedor del animal agresor responderá administrativamente por no haber adoptado las medidas de protección fijadas en esta Ordenanza, estando obligado a asumir los gastos ocasionados al municipio por dicha agresión.
3. Los perros o animales que hayan agredido a personas podrán ser retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por el Inspector Veterinario Municipal, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante cuarenta (40) días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.
Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, se podrá optar, bajo expresa responsabilidad del poseedor o propietario, por realizar el período de observación en su domicilio, bajo vigilancia del Inspector Veterinario Municipal.
4. El animal que tras ser revisado sanitariamente, esté afectado de enfermedades sospechosas de causar peligro a las personas y los que padezcan enfermedades crónicas incurables de esta naturaleza, serán inmediatamente incautados por los servicios municipales y trasladados a un centro autorizado, procediendo a su sacrificio en caso necesario.

CAPÍTULO II. Del maltrato y abandono de los animales.

Artículo 9. Animales Abandonados
Se considerarán animales abandonados aquellos definidos en el artículo 3, letra d) de la
presente Ordenanza.
Queda totalmente prohibido el abandono de los animales.
Los ciudadanos están obligados a poner en conocimiento del servicio Municipal indicado
en el apartado anterior la presencia de animales abandonados en lugares públicos.

Artículo 10. Prácticas prohibidas:
1. Maltratar, causar daños, cometer actos de crueldad o cualquier otra práctica que les pueda causar sufrimiento, incluyendo la vejación de ofrecerle una protección y atención adecuadas.
2. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos.
3. Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios, o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
4. Venderlos a menores de 16 años o incapacitados psíquicos.
5. Cualquiera de las causas previstas en la Ley 8/1.991 de Protección de los Animales y el Decreto 117/1.995 por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la referida Ley.

Artículo 11. Confiscación de animales.
Los servicios municipales competentes confiscarán, previo informe del Técnico Sanitario o Servicios Veterinarios Municipales, a los animales en los siguientes casos:
a) Si existen indicios de maltrato o tortura.
b) Si presentan síntomas de agresión física o desnutrición.
c) Si se encuentran en instalaciones inadecuadas.
d) Si presentan síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas.
e) Los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

Artículo 12. Abandono de perros y otros animales. Confiscación de animales.
1. Los perros abandonados y los que sin serlo, circulen desprovistos de medio de identificación, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos durante un periodo de observación de 20 días en la perrera municipal antes de proceder a su apropiación, cesión o sacrificio sólo en última instancia.
Si durante este tiempo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente a su propietario otorgándole un plazo máximo de 10 días para su recuperación, previo pago de los gastos originados estimados en función de su custodia, mantenimiento o tratamiento veterinario.
2. El plazo total de recogida en perrera no será inferior a 20 días ni superior a 30 días.
De no proceder a su recuperación en dicho plazo será considerado abandono.
Antes de la retirada de cualquier perro de la perrera municipal, éste tendrá que estar en posesión y así acreditarlo, de la vacuna antirrábica actualizada, identificado por cualquiera de los sistemas que determina la Orden de 29 de junio de 1998, así como estar registrado en el censo municipal canino de Tinajo en el caso de que el propietario fuera residente en este municipio.
Transcurrido el plazo establecido y no retirados los animales conforme a las estipulaciones señaladas anteriormente, éstos pasarán a ser propiedad del Ayuntamiento de Tinajo, y el destino de los mismos podrá ser la cesión o el sacrificio en último término.
Se fomentará por este Ayuntamiento la adopción de animales domésticos abandonados, limitándose únicamente a los casos en que resulte imprescindible el sacrificio eutanásico.
3. El municipio dispondrá de una perrera municipal en las condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos, en tanto no sean reclamados por sus dueños o mientras estén en periodo de observación.
Los medios empleados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y serán adecuadamente atendidos por personal debidamente capacitado.
El Ayuntamiento de Tinajo podrá prestar este servicio directamente, o bien subcontratar el servicio con empresa especializada, o bien delegar la recogida de animales vagabundos a sociedades protectoras de animales sin ánimo de lucro, todo ello siempre que estén legalmente constituidas.

Artículo 13. Abandono o inhumación de cadáveres de animales.
Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales, sobre cualquier clase de terreno, así como su inhumación en terrenos de propiedad pública o privada. La recogida de los animales muertos se hará por cuenta del propietario o a través del Servicio Insular competente que procederá a su recogida, transporte y eliminación, a través del Cabildo Insular de Lanzarote, que dispone de servicio de incineración a nivel insular.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable en el caso de explotación ganadera o industrial, ni en el supuesto de equinos para su uso deportivo, que dispondrán de sistemas propios para la eliminación de cadáveres.

TÍTULO II. ANIMALES DE COMPAÑÍA. CAPÍTULO I. De las responsabilidades de los propietarios.

Artículo 14. Normas de prevención antirrábica.
Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente.
Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las vacunaciones se realizarán en base a las normas establecidas anualmente por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, referentes a la campaña antirrábica.
La vacunación antirrábica de los gatos tendrá un carácter voluntario siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad.

Artículo 15. Perros. Los propietarios o poseedores deberán cumplir los siguientes requisitos:
Son aplicables a los perros, además de las normas de carácter general a todos los animales, los siguientes:
1. Inscribirlos en el Censo Municipal correspondiente y proveerse de la Cartilla Sanitaria Canina al cumplir los animales los 3 meses de edad o a los tres meses de su adquisición (si no estuviese censado con anterioridad).
2. Si en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviese censado, el nuevo propietario deberá de comunicar al Ayuntamiento el cambio de titular en el plazo de un mes.
3. Si el animal careciera de cartilla sanitaria y fuese mayor de tres meses el nuevo propietario deberá proveerse de ella, dentro de los quince días siguientes a la adquisición del mismo.
4. Si el animal ya poseyera cartilla sanitaria, en el momento de venta o cesión, se deberá reflejar en la misma y dentro de los quince días siguientes a la transacción, los datos oficiales o por veterinario de ejercicio libre de la profesión autorizado para efectuar vacunaciones antirrábicas.
5. Las bajas por muerte o desaparición serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a las oficinas municipales del censo canino en el plazo de 10 días acompañándose de la cartilla sanitaria.
6. Los propietarios o poseedores que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 10 días a las oficinas municipales del censo canino para su modificación.
7. Los perros utilizados para vigilancia de obras o instalaciones, así como los de caza y otros destinados a otro tipo de actividades, deberán cumplir con los requisitos generales de aplicación así como los particulares reflejados en este artículo, debiendo estar inscritos en el censo municipal y ostentar cartilla sanitaria. En ausencia de propietario conocido se considerará responsable del animal el propietario del inmueble o solar donde radique.
8. El perro guía, es aquel que en aplicación del art. 18 del Decreto 117/1995, acompaña a un deficiente visual llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal conducción. El deficiente visual es el responsable del comportamiento del animal, y de los daños que pudiera ocasionar a terceros.
Éstos perros tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales de este término municipal siempre que el perro reúna las condiciones higiénico-sanitarias y cumpla con la legislación al respecto.

Artículo 16. Implantación del microchip
La identificación censal, en el caso de los perros y gatos, se realizará mediante la implantación de un microchip homologado o por tatuaje en la piel.

Artículo 17. Extensión a otros animales.
Las obligaciones censales y del microchip mencionadas en el artículo anterior, podrán hacerse extensivas a otros animales de compañía, en particular a los gatos. En estos casos, la Alcaldía-Presidencia determinará con suficiente antelación los documentos, edades y plazos que se refieran a cada especie.

Artículo 18. Agresiones de los animales.
Los perros u otros animales que hayan agredido a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por el Inspector Veterinario Municipal, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante cuarenta (40) días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.
Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, se podrá optar, bajo expresa responsabilidad del poseedor o propietario, por realizar el período de observación en su domicilio, bajo vigilancia del Inspector Veterinario Municipal.
Los propietarios de animales, causantes de lesiones, estarán obligados a facilitar sus datos personales y los correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida como a sus representantes legales, así como a la Autoridad Municipal, al objeto de facilitar el control sanitario del animal y agilizar el procedimiento de exigencia de responsabilidad por los daños ocasionados.
Las personas agredidas darán cuenta de la agresión de forma inmediata en el Centro Sanitario donde reciban atenciones médicas, y comunicarán la misma a cualquiera de los Agentes de la Jefatura de la Policía Local de Tinajo, desde donde será informado el responsable de Salud Pública Municipal, a efectos de su puesta en observación y seguimiento de los daños ocasionados por la agresión, sin perjuicio de cualesquiera otras denuncias que deseen formular los agredidos ante la autoridad gubernativa.

CAPÍTULO II. Del transporte y circulación de animales.

Artículo 19. Presencia de animales en espacios públicos.
1. En las vías públicas y zonas próximas a ellas los animales irán conducidos por persona capaz y responsable, siempre sujetos con cadena, correa o cordón resistente con su correspondiente collar, así como con la correspondiente identificación.
Además circularán provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, así como aquellos con antecedentes de agresión a personas o animales. La Autoridad Sanitaria podrá ordenar con carácter general el uso de bozal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.
2. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines, paseos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de personas o vehículos. En el caso de que se produzcan excreciones en los lugares citados anteriormente, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza y a depositar tales excrementos en lugares destinados para ello o recintos destinados a la recogida de basuras.
Del incumplimiento de este precepto, serán responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos, siendo una actuación sancionable su inobservancia.

Artículo 20. Presencia de animales en el transporte público.
En los servicios de Transporte Público queda terminantemente prohibido portar animales de compañía, excepto en los lugares que no estén destinados a los pasajeros. Dicho transporte sólo podrá realizarse en lugar especialmente destinado a este fin, y deberá estar dotado de dispositivos de seguridad que además reúnan las condiciones higiénicosanitarias adecuadas, impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.
El transporte de estos animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico.
Queda a discreción de los conductores o propietarios de vehículos auto-taxis autorizar la entrada de animales de compañía en sus vehículos.
Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de animales de compañía en toda clase de vehículos destinados al transporte de alimentos y bebidas con fines comerciales.

Artículo 21. Presencia de animales en establecimientos privados.
Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de animales de compañía en todo tipo de locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento y consumo de alimentos.
Los dueños o empresas explotadoras de alojamientos públicos, hoteles, pensiones, hostales, etc., podrán autorizar expresamente la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos.
En este caso, la empresa se verá obligada a exigir para dicha entrada y permanencia, que se tomen las medidas adecuadas para que los animales de compañía estén en todo momento bajo el control de sus propietarios o personas responsables, así como acrediten encontrarse al corriente de las vacunas y tratamientos preventivos obligatorios.
Del incumplimiento del presente artículo serán responsables solidarios el propietario del animal, la persona responsable y la empresa autorizante.
En caso de duda sobre el estado sanitario de estos animales se deberá exigir certificación veterinaria.
Todas las limitaciones expresadas en los artículos de este capítulo no serán de aplicación a los perros guía cuando vayan acompañando a invidentes.

TÍTULO III. ANIMALES DOMÉSTICOS, EXÓTICOS Y/O SALVAJES. CAPÍTULO I. De los animales domésticos

Artículo 25. Tenencia de animales domésticos.
El articulado del presente capítulo regula los animales domésticos definidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza, que son entre otros: equinos, bovinos, caprinos, porcinos, ovinos, aves de corral, palomas, conejos y análogos.
La tenencia, disfrute o explotación de animales domésticos, estará supeditada a las condiciones higiénico sanitarias del lugar que garanticen el buen trato del animal, así como que no se produzcan molestias graves que afecten directamente a los vecinas colindantes.
El tránsito por las vías públicas se realizará siempre conducido por persona capaz responsable, adoptando las medidas precisas que garanticen seguridad del tránsito rodado y de los viandantes.

CAPÍTULO II. De los animales exóticos y/o salvajes.

Artículo 30. Tenencia de animales exóticos y/o salvajes.
Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.), sin los correspondientes permisos de importación y cuantos otos sean necesarios.
Está prohibida, la tenencia de animales salvajes y/o exóticos fuera de parques zoológicos o de áreas destinadas a ello, habrá de ser expresamente autorizada por la Alcaldía Presidencia, siempre que se reúna los requisitos necesarios, así como el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene y de la total ausencia de peligro. No obstante estará prohibida el tránsito por vías públicas.

TÍTULO IV. ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS DE TENENCIA O PERMANENCIA DE
ANIMALES. CAPÍTULO I. De los establecimientos de compraventa, cría y tenencia de animales.

Artículo 31. Requisitos de los establecimientos de compraventa, cría y tenencia de animales.
1. Este tipo de establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, las siguientes normas:
a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura que en su caso proceda conforme a la Ley 7/2011 de régimen de espectáculos públicos y actividades clasificadas de Canarias.
c) Dispondrán de las condiciones de insonorización e higiénico sanitarias adecuadas en función de las necesidades de las especies de los animales que alberguen.
d) Dispondrán de un libro de registro donde conste, fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.
e) Las normas de obligado cumplimiento que al respecto dicte la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.
2. Se dispondrá programas de higiene, limpieza y sanitarios específicos para cada especie de animal en función de sus necesidades. Se velará especialmente porque los animales dispongan de un espacio mínimo para el desarrollo de su actividad normal, evitando las masificaciones o el hacinamiento.
3. Los responsables de estos establecimientos velarán para que las condiciones de las jaulas, peceras y en general de los espacios que ocupen los animales presenten condiciones de higiene.
Se tomarán las medidas oportunas para evitar fugas de animales que no pertenezcan a la fauna de nuestro entorno.
4. Para la evacuación y tratamiento de deshechos de cadáveres y residuos en general se seguirán los procedimientos adecuados, avalados por el Técnico Veterinario del establecimiento.

Artículo 32. Licencia de Apertura.
Estarán sujetas a la obtención de previa Licencia Municipal, en el caso de que les sea aplicable, conforme a la Ley 7/2011 de régimen de espectáculos públicos y actividades clasificadas de Canarias, las siguientes actividades:
1. Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.
2. Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves, y otros cánidos destinados a la caza y el deporte que se dividen en:
a) Lugares de cría: Para la reproducción y suministro de animales a terceros.
b) Residencia: Establecimientos destinados a alojamiento temporal.
c) Perreras deportivas: Establecimientos destinados a la práctica de deportes en canódromo.
3. Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas anteriormente, que se dividen en :
a) Pajarerías: Para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios.
b) Zoos ambulantes, Circos y entidades similares.
c) Comercios para la venta de animales.
4. Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas
de las anteriores señaladas.

CAPÍTULO II. De las ferias, concursos y exposiciones de animales.

Artículo 33. Seguridad e higiene en ferias, concursos y exposiciones de animales. Sin perjuicio de las disposiciones de obligado cumplimiento que dicte la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, para la autorización de oposiciones, concursos, ferias y otros certámenes ganaderos, los animales que concurran a dichos eventos deberán estar saneados.
Los organizadores deberán comunicar este tipo de eventos a los Servicios Municipales competentes.
Además deberán de tomar las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que no produzcan daños o lesiones a los animales y a las personas asistentes.

TÍTULO V. De las infracciones y de las sanciones. CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y
muy graves.
1. Son infracciones leves:
a. La posesión de perros no censados o no identificados.
b. Circular por las vías públicas sin ir sujetos por cadenas, correa o cordón resistente con su correspondiente collar, así como la identificación censal.
c. No proceder a las limpiezas de las deyecciones de animales en los espacios públicos.
d. No aportar las medidas precisas para que los perros guardianes no puedan producir lesiones., molestias o incomodidades a los transeúntes y vecinos.
e. La no tenencia o la tenencia incompleta de una cartilla homologada.
f. La venta de animales de compañía a quien la Ley prohíba su adquisición.
g. La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos.
i. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
j. Abandono de cadáveres de animales, así como su inhumación en terrenos de dominio Público.
k. La circulación de perros sin bozal, cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, así como aquellos con antecedentes de agresión a personas y/u otros animales.
l. El resto de las prohibiciones, que no estén calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.
2. Son infracciones graves:
a. La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.
b. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.
c. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d. El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la Normativa Vigente.
e. La venta de animales de compañía en forma no autorizada.
f. El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta animales.
g. La cría y comercialización de animales sin licencias y permisos correspondientes.
h. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
i. La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
j. El uso de animales por parte de fotógrafos, cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlas así como reclamo.
k. La circulación o permanencia de animales en playas, piscinas artificiales o naturales de uso público.
3. Son infracciones muy graves:
a. La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de seis meses.
b. La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de animales.
c. La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarias a lo dispuesto en la normativa vigente.
d. Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
e. El abandono de animales.
f. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g. Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento no simulados en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
h. El incumplimiento por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos por aplicación de la vigente normativa.
i. La desobediencia reiterada por parte del dueño o poseedor de las órdenes dictadas por la autoridad sanitaria municipal insular o autonómica en la adopción de medidas preventivas o cautelares para evitar agresiones a terceras personas.

CAPÍTULO II. Sanciones.

Artículo 35. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas.
La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
Las sanciones serán impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley /1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (modificado por la Ley 57/2003), en las siguientes cuantías:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 750´00 Euros o apercibimiento en su defecto.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 750´01 a 1.500´00 Euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500´01 a 3.000´00 Euros.
Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la mas grave.

Artículo 36. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias se graduarán en función de los siguientes criterios: Los conocimientos, el nivel educativo y otras circunstancias del responsable, tamaño, y la ubicación geográfica de la explotación, el grado de culpa, el beneficio obtenido o se esperase obtener, el número de animales infectados, el daño causado a los animales, el incumplimiento de advertencias previas y la alarma social que pudiera producirse.
2. Si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra la considerada.
3. El órgano sancionador podrá reducir la cuantía de la sanción pecuniaria hasta en un 20% si el presunto infractor reconoce la comisión de la infracción, una vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer prueba alguna. Asimismo podrá incrementar la cuantía hasta en un 50% si el infractor es reincidente. Si la reincidencia concurre en la comisión de infracciones leves, no procederá la sanción de apercibimiento.
4. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que asimismo la primera resolución sancionadora fuera firme en vía administrativa. La fecha a partir de la cual se contará dicho plazo será el día que conste en autos que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla. La reincidencia tendrá como consecuencia el incremento de la sanción correspondiente.

Artículo 37. Agravantes y atenuantes.
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:
A) Se considerarán circunstancias que agravan la responsabilidad:
– La mutilación o actuación de cualquier tipo sobre el animal le cause muerte o le produzca lesión de carácter permanente que desvirtúe la naturaleza de la especie.
– La actuación infractora se realice con ánimo de lucro.
B) Se considerarán circunstancias que atenúen la responsabilidad:
– El no haber tenido la intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados por la infracción.
– El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
– El no haber cometido infracción anteriormente.
– El cometer infracción sin ánimo de lucro y sin haber obtenido beneficio como consecuencia de la infracción.
Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante la sanción se aplicará en su grado máximo. Si ocurriese alguna circunstancia atenuante la sanción se impondrá en su grado mínimo.

Artículo 38. Sanciones accesorias.
La comisión de infracciones graves y muy graves puede llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a. Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
b. Decomiso de los animales. El órgano sancionador determinará el destino definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal.
c. Cese o interrupción de la actividad, en el caso de sanciones muy graves.
d. Clausura o cierre de establecimientos, en el caso de sanciones muy graves.

Artículo 39. Responsabilidad civil.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 40. Procedimiento sancionador
El órgano competente para incoar y resolver el expediente sancionador, es el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Tinajo, o Concejal en quien delegue.
El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1.993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 41. Medidas cautelares.
La Autoridad Municipal competente podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, con carácter preventivo o cautelar hasta la resolución del expediente sancionador a resultas del cual, el animal será devuelto al propietario o pasará a propiedad de la Administración.
En los casos de grave riesgo para la vida del animal, podrán adoptarse medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador. Entre otras, podrán adoptarse las siguientes:
a. La incautación de animales.
b. La no expedición, por parte de la autoridad competente de documentos
legalmente requeridos para el traslado de animales.
c. La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de
transporte y el cierre de locales, que no cuenten con las autorizaciones o registros
preceptivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Protección de los animales de compañía y domésticos.
1. Será aplicable a los animales de compañía y domésticos lo dispuesto en el artículo 5 en tanto el transporte se realice de forma colectiva y con fines económicos.
2. Serán igualmente de aplicación a los animales de compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1, párrafos a, b, c, d, e, h, i y j, 14.2, párrafos a, c, d y e, 14.3 y 16.1.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones, decretos y ordenanzas municipales referidas a la tenencia y protección de los animales domésticos y de compañía.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. En todo aquello que no estuviera previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley Territorial 8/1991, de 30 de Abril, de Protección de los Animales, el Decreto Territorial 117/1995, de 11 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 8/1991, La Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y cuantas normas sean de vigente aplicación.
SEGUNDA. La presente Ordenanza, aprobada en sesión celebrada por el Pleno del 16 de enero de 2012.

Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales del municipio de Teguise (Lanzarote)

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, ASÍ COMO RECOGIDA Y ESTANCIA DE ANIMALES EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES DE TEGUISE

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 115, Viernes 23 de septiembre de 2016

ÍNDICE. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Objeto de la Ordenanza. Fundamento jurídico de la ordenanza
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Excepciones en el ámbito de aplicación
Artículo 3. Marco normativo
Artículo 4. Definiciones
TÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5. Obligaciones generales.
Artículo 6. Prohibiciones
Artículo 7. Especialidades sobre la tenencia de
animales domésticos en domicilios particulares
Artículo 8. Colaboración con la Autoridad Municipal.
TÍTULO III. CONVIVENCIA ENTRE LOS ANIMALES Y VECINOS DEL MUNICIPIO
Artículo 9. Normas de convivencia. Molestias que ocasionen los animales de compañía al vecindario.
Artículo 10. Habitáculos y jaulas de los animales de compañía.
Artículo 11. Uso de correa y bozal.
Artículo 12. Condiciones de los animales en las playas.
Artículo 13. Deyecciones en espacios públicos y privado de uso común.
Artículo 14. Entrada de animales de compañía en establecimientos públicos.
Artículo 15. Traslado de animales domésticos y de compañía en transporte público.
Artículo 16. Espacios reservados a los animales de compañía.
Artículo 17. Centros de acogida de animales de compañía.
Artículo 18. Lesiones producidas por los animales de compañía.
Artículo 19. Obligaciones del propietario o poseedor del animal agresor
Artículo 20. De los animales muertos.
Artículo 21. Perros-guía.
Artículo 22. Perros guardianes. Perros de guarda de fincas y vigilancia de empresas
TÍTULO IV. NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LA TENENCIA DE PERROS Y
OTROS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 23 Definición de animales potencialmente peligrosos
Artículo 24. Razas caninas potencialmente peligrosas, características y excepciones.
Artículo 25. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 26. Comercio de animales potencialmente peligrosos
Artículo 27. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 28. Obligaciones de las personas propietarias y/o tenedoras de los Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 29. Medidas de Seguridad en relación a animales potencialmente peligrosos.
TÍTULO V. DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 30. Identificación de los animales de compañía.
TÍTULO VI. NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO
Artículo 31. Control sanitario y veterinario, y prevención antirrábica
Artículo 32. Tarjeta sanitaria
TÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 33. Animales vagabundos, abandonados y perdidos.
Artículo 34: Del sacrificio de animales abandonados
Artículo 35. Sobre la conducta del abandono
Artículo 36. Centros de acogida de animales de compañía.
TÍTULO VIII. ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN RELACIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 37. Autorizaciones
Artículo 38. Prohibiciones
CAPÍTULO I: ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 39. Definición y relaciones de colaboración.
Artículo 40. Registro, requisitos y obligaciones de las Asociaciones.
Artículo 41. Control y suspensión de las relaciones de colaboración.
CAPÍTULO II: EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS.
Artículo 42. Definición y requisitos para su celebración.
Artículo 43. Competencia Municipal.
CAPÍTULO III: CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES.
Artículo 44. Definición.
Artículo 45. Registro.
Artículo 46. Requisitos de las instalaciones.
Artículo 47. Otras consideraciones.
CAPÍTULO IV. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES E
INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 48. Competencia y control municipal.
Artículo 49. Definición y requisitos de obligado cumplimiento
Artículo 50. Procedimiento para la venta de los animales.
CAPÍTULO V: ANIMALES SALVAJES Y EXÓTICOS.
Artículo 51. Definición.
Artículo 52. Tenencia de animales salvajes y exóticos.
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR. SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 53. Normas generales.
Artículo 54. Infracciones y Sanciones.
SECCIÓN 2ª. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 55. Competencias sancionadoras.
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
Artículo 57. Adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas: Confiscación y traslado de los animales de compañía.
Artículo 58. Funciones del personal municipal
Artículo 59. Elementos de prueba
Artículo 60. Obstrucción a la labor inspectora
Artículo 61. Medidas de carácter social
Artículo 62. Primacía del orden jurisdiccional penal
SECCIÓN 3ª. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 63. Procedimiento
Artículo 64. Circunstancias agravantes
Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 66. Caducidad del procedimiento
Artículo. 67 medidas de aplicación a personas infractoras no residentes en el término municipal
Artículo 68. Concurrencia de sanciones
Artículo 69. Infracciones.
Artículo 70. Sanciones.
Artículo 71. Sanciones accesorias
Artículo 72. Procedimiento abreviado y destino de las multas
SECCIÓN 4ª. SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE MULTAS
Artículo 73: Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 74. Procedimiento para la sustitución de multas
Artículo 75. Correspondencia entre importe de la sanción y la prestación sustitutiva.
SECCIÓN 5ª. DETERMINACIONES ESPECIALES AL RÉGIMEN SANCIONADOR DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 76. Infracciones específicas en caso de animales potencialmente peligrosos
Artículo 77. Sanciones específicas animales potencialmente peligrosos
SECCIÓN 6ª. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE POLICÍA Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 78. Medidas de policía
Artículo 79. Medidas provisionales
Artículo 80. Medidas de ejecución forzosa
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera:
Segunda:
DISPOSICIÓN FINAL. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objeto de la Ordenanza
De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978, ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar, lo cual constituye uno de los cimientos de la coexistencia de las especies en el mundo. También se reconoce que el respeto a los animales, está ligado al respeto entre los mismos humanos.
La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de los núcleos urbanos a poseer y convivir en sus domicilios con animales, no sólo de los considerados clásicamente como domésticos o de compañía, sino con especies silvestres y exóticas, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos. Todos estos aspectos son los que hacen necesaria la elaboración de una ordenanza que regule la tenencia y protección de los animales.
El Excmo. Ayuntamiento de Teguise contaba con una ordenanza reguladora de la protección y tenencia de animales aprobada por el Pleno en sesión de 10 de julio de 1998 y que hasta la fecha ha cumplido la misión de resolver los problemas que en su ámbito se referían. Sin embargo en la actualidad la ordenanza debe ser revisada y adaptada a la actualidad así como a la normativa relativa a animales potencialmente peligrosos, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley anterior, dándose igualmente cumplimiento a la Ley
8/1991, de 30 de Abril, de Protección de los Animales, desarrollada por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, en cuyo articulado se vienen a establecer las funciones de competencia municipal en materia de animales de compañía para la Comunidad Autónoma Canaria. Se ha tenido en cuenta igualmente la ORDEN de 29 de junio de 1998, por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos.
Además de lo anterior, la sensibilidad hacia los animales ha ido in crescendo en todo este tiempo, por lo que debe ser adaptada a estos cambios de percepción y sentimiento de la comunidad, cada vez más preocupada por el bienestar de los animales.
Se ha creado un Área de Protección de Animales que no existía en el momento de la redacción de la ordenanza de 1998, por lo que esta nueva área asume nuevos retos, nuevas funcionalidades que deben tener su reflejo en una normativa acorde al nuevo sistema proteccionista.
Se ha producido la conversión de la perrera municipal en Centro de Acogida de Animales, donde se prima la vida de cada uno de los animales albergados, y donde se trabaja con para lograr el Sacrificio Cero. Cuestión, por otro lado, que sólo es posible si existen vías nuevas de prevención primaria y aumento de sanciones.
La ordenanza debe ir acorde a la tenencia responsable y nunca facilitar lo contrario. Desde esta nueva ordenanza se plantean mejoras a la ciudadanía en relación a los animales, sin perder de vista el bienestar propio de éstos. Esto quiere decir que la ordenanza debe ser ante todo proteccionista con los animales.
Especial atención se ha tenido en relación a las posibles molestias que puede generar la tenencia de animales a los vecinos. Estamos sin duda ante un supuesto de policía administrativa, policía urbana, y en este sentido ha de partirse de que conforme al artículo 1º del Reglamento de Servicios, los Ayuntamientos pueden intervenir en la actividad de sus administrados para garantizar, entre otros, la tranquilidad ciudadana con el fin de restablecerla o conservarla, utilizando como medios las Ordenanzas, los Bandos, o las Ordenes individuales. La tolerancia de tales animales se halla condicionada a la desaparición de las molestias para los vecinos.
La prevención debe ser un punto clave: para la prevención de abandonos se deben proyectar en campañas de identificación, de esterilización y de tenencia responsable a la población.

Fundamento jurídico de la ordenanza
El Decreto 115/1995 de 19 de mayo de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con estos, atribuye a las entidades locales funciones específicas derivadas de las competencias que la Ley 8/1991 y la legislación local ya asignan a municipios e islas. Ya la Ley 8/1991 estableció en su artículo 6.2 que los Ayuntamientos, mediante las correspondientes Ordenanzas municipales, regularán el régimen de infracciones y sanciones de los supuestos comprendidos en dicha norma. El Reglamento viene a detallar dichas competencias al establecer en su artículo 1 lo siguiente:
En particular, los ayuntamientos deberán ejercer, en los términos establecidos en la Ley 8/1991 y el referido Decreto, las siguientes funciones:
a) Aprobar las Ordenanzas municipales que regulen lo relativo a:
– Molestias que ocasionen los animales al vecindario.
– Las condiciones a que alcanza la prohibición legal establecida en el artículo 8 de la Ley 8/1991, atendiendo tanto a la seguridad de las personas cuanto a la protección de los animales utilizados.
– Atención y vigilancia adecuada a los animales.
– Prohibición de acceso de los animales a personas, animales o cosas.
– Deterioro de vías y espacios públicos por los animales.
– Identificación de animales.
– Acceso de animales a transportes públicos y lugares públicos.
– Aceptación de animales de compañía en vehículos “autotaxis”, conforme lo establecido en el Reglamento nacional de servicios de transportes en automóviles ligeros.
b) Habilitar espacios públicos idóneos, debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas; en ellos no serán exigibles las obligaciones recogidas en el artículo 6.l) del Decreto 115/1995
c) Habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos.
d) Proceder a la recogida de animales presuntamente abandonados, en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 115/1995
e) Proceder a la cesión a terceros de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 115/1995.
f) Proceder al sacrificio de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 115/1995.
g) Supervisión y control, por parte de los servicios municipales competentes, de los requisitos técnicosanitarios de los locales destinados al depósito de animales, así como de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
h) Confiscar animales domésticos que presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas, así como los que manifestaran síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 115/1995.
i) Establecer y mantener el Censo municipal de animales de compañía, de conformidad con el Capítulo V del Título III del Decreto 115/1995
j) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del Decreto 115/1995.
k) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del Decreto 115/1995.
En relación al régimen sancionador por vulneración de las normas establecidas en la Ordenanza se tendrán en cuenta los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora y se han tenido en cuenta las previsiones de los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/85 reguladora de bases del Régimen Local así como las previsiones legales de la normativa sectorial que resulte de aplicación, destacando, en función de los hechos y de las circunstancias, la posibilidad de aplicación de medidas que pretenden que la sanción tenga principalmente una finalidad preventiva y de educación en los valores cívicos que hagan posible la convivencia ciudadana con los animales, y no exclusivamente un fin retributivo.
En este sentido la reciente Ley 7/2015 de 1 de abril de municipios de Canarias prevé expresamente en su Disposición Adicional décimo cuarta la posibilidad de que los municipios a través de la correspondiente ordenanza, posibiliten la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.
Igualmente los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recogen también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. La Ley 7/1985 perderá vigencia el 2 de octubre de 2016, entrando en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo que habrá de tenerse en cuenta en caso de futuras adaptaciones, teniendo en cuenta además que esta última también derogará el vigente Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2003 sentó unas bases doctrinales y un criterio general tipificador de infracciones y sanciones por los Ayuntamientos en ejercicio de competencias propias de carácter “nuclear” respetando los principios de proporcionalidad y audiencia del interesado, así como ponderando la gravedad del ilícito.
En todo caso, las previsiones anteriores configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución Española.

TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La normativa contenida en la presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales de compañía y otros animales domésticos en el Término Municipal de Teguise y muy especialmente en lo que afecte a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas y de los propios animales, así como garantizar a éstos la debida protección, defensa y respeto. Igualmente trata de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan ocasionar a las personas y al medio, y todo aquello relativo al deterioro de las vías y espacios públicos por los animales.
2. Queda también incluida la tenencia de animales exóticos y salvajes, en tanto, su presencia pueda afectar a la protección y salud de los ciudadanos, así como a la de los propios animales.
3. Las finalidades de esta Ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y abandonos de estos, fomentando la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
4. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Teguise y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica que se encuentre en el referido ámbito, sea o no residente en éste, salvo las obligaciones derivadas de registro en el censo municipal que corresponderán los residentes.
5. La Ordenanza regula la tenencia y protección de los animales domésticos, tanto los de compañía como los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo dentro de la esfera del ámbito municipal.
6. Es también objeto de esta ordenanza establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación.

Artículo 2. Excepciones en el ámbito de aplicación.
1. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia:
a) La actividad de caza.
b) La actividad de pesca.
c) Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.
d) La protección y conservación de la fauna silvestre.
2. Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta ordenanza los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural. No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberán observarse para éstos las mismas condiciones higiénicosanitarias, de salubridad y de alimentación preceptuadas en la normativa sectorial de protección de animales.

Artículo 3. Marco normativo.
1. La Tenencia, Protección y Venta de los Animales en el municipio de Teguise, se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, que la desarrolla.
2. Respecto de los Animales Potencialmente Peligrosos, su régimen jurídico se verá sometido a lo establecido en la presente Ordenanza y, en su defecto, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.
3. En lo relativo a las especies invasoras y potencialmente invasoras, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
4. Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que pueda ser de aplicación.

Artículo 4. Definiciones
1. Los animales a los que se hace referencia en esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son:
a. Animal doméstico: A tenor de lo dispuesto en la Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales son todos aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia. Dentro de esta categoría se engloban los siguientes:
i. Animales de compañía: Son aquellos animales domésticos que mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar sin intención lucrativa alguna. Los que conviven con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro, especialmente perros, gatos, hurones, cobayas, conejos, aves ornamentales y otros que por usos y costumbres se pudieran considerar como tales en un futuro.
ii. Animales asistenciales, de seguridad o guía: Se considera aquel individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. Se consideran aquellos regulados por la legislación vigente.
b. Animales salvajes son aquéllos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se
desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores y los individuos que se encuentran bajo el control del hombre con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
c. Animales exóticos son aquéllos que, como consecuencia de la actividad humana, viven y se reproducen en estado silvestre fuera de su área de distribución natural.
d. Animales silvestres: Los animales autóctonos o no autóctonos que viven en estado silvestre. Estos pueden estar en cautividad o no. Se regirán por su legislación específica.
e. Animal vagabundo, abandonado o de dueño desconocido: Se considerará abandonado o perdido un animal de compañía cuando no lleve la identificación establecida legalmente (microchip) para localizar al propietario o propietaria y no vaya acompañado por ninguna persona, o cuando aun llevando identificación para localizar al propietario o propietaria no vaya acompañado de ninguna persona o los datos de este no estén actualizados.
f. Tenencia responsable: Se considera tenencia responsable la situación en que una persona acepta y se compromete a cumplir una serie de obligaciones dimanantes de la legislación vigente, encaminadas a satisfacer las necesidades comportamentales, ambientales físicas y psicológicas del animal y a prevenir los riesgos y molestias que éste pueda presentar para la comunidad, para otros animales o para el medio.
g. Cesión: Únicamente se considerará como cesión y no como abandono cuando la casuística contemple razones justificadas y razonadas por un informe facultativo o de especialista encargado en su caso, sea éste un médico por razones de salud, asesores de servicios sociales en caso de bajos recursos o similares, etc.
h. Animal potencialmente peligroso: Según la definición de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
i. Perros potencialmente peligrosos: tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos a tenor del Real Decreto 287/2002 Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del referido real decreto y a sus cruces y aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

TÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 5. Obligaciones generales.
1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado. Deberá tener al animal en lugares donde se pueda ejercer su adecuada atención y vigilancia.
2. Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.
3. No maltratarlo ni someterlo a práctica alguna que le pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
4. El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquél ocasione al vecindario, debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie o deteriore las vías y espacios públicos de zonas urbanas, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquél, debiendo proceder a su recogida.
5. Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos.
6. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
7. El traslado de animales vivos se efectuará en la forma establecida en el Capítulo III del Decreto 117/1995 de Canarias.
8. La filmación para el cine o televisión que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.
9. Los propietarios de perros de este municipio deberán identificarlos y censarlos en el Ayuntamiento de Teguise, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente y deberá facilitarse su identificación por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 42 del Decreto 117/1995.
10. Los perros deberán ser vacunados con carácter obligatorio. A tal efecto habrá de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación.
11. El Ayuntamiento de Teguise procurará habilitar para los animales de compañía espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento y lugares para destino de animales muertos.
12. Los animales de compañía que vivan al aire libre deberán tener habitáculos o casetas construidos con materiales que los aíslen, tanto del calor como del frío, y que los protejan de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo, y tendrán unas dimensiones que sean acordes al tamaño del animal.
13. La persona propietaria o tenedora de un animal estará obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del animal pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a las personas.
14. La persona propietaria o tenedora de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en que se le requiera, la documentación referida al animal y que resulte obligatoria en cada caso. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 3 días hábiles para aportarla en las dependencias municipales correspondientes; transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
15. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria del animal, la persona propietaria o tenedora del animal habrá de solicitar el correspondiente duplicado en el plazo de 5 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 6. Prohibiciones
En todo caso, queda prohibido:
1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
2. Abandonarlos.
3. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.
4. Practicarle, o permitir que se le practiquen, mutilaciones excepto las controladas por veterinarios que por exigencia funcional, necesidad determinada por el veterinario, o enfermedad, siempre bajo estricto control veterinario.
5. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
6. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
8. Vender animales o donarlos a menores de 18 años, a personas incapacitadas sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia, y a las personas inhabilitadas para su tenencia.
9. Ejercer la venta ambulante de animales.
10. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica de los animales fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Asimismo, se prohíbe venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
11. Suministrarle sustancias que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
12. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.
13. Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.
14. Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.
15. Mantener a los animales atados durante periodos de tiempo demasiado prolongados o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para su bienestar, debiendo valorarse esta circunstancia por un veterinario.
16. Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal, no podrán estar más de media hora estacionados y tendrán que ubicarse en una zona de sombra facilitando en todo momento la ventilación.
17. La crianza de animales, entendida como práctica que revista carácter habitual y/o lucro en domicilios particulares; únicamente podrá realizarse en Centro de Cría con autorización de Núcleo Zoológico por parte de la Consejería competente del Gobierno de Canarias.
18. Utilizar un animal para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.
19. Alimentar, de manera reiterada, en la vía pública y en espacios públicos a animales que puedan constituirse en plagas, jaurías o gaterías, evitando la reproducción incontrolada, los daños, molestias y problemas de salud pública que puedan derivar de ello.
20. La tenencia de animales en viviendas u en otros inmuebles donde no resida la persona propietaria y/o poseedora de los animales, siempre que ello implique molestias al vecindario o una disminución en las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar requeridas para la subsistencia digna del animal.
21. El acceso y estancia de animales en los parques infantiles, áreas de juego infantil o jardines de uso infantil y en su entorno con el fin de evitar deposiciones y micciones dentro de sus espacios.
22. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta ordenanza.
23. El baño de animales en fuentes ornamentales públicas, estanques públicos o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable de consumo público.
24. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares, salvo en casos puntuales justificados y con autorización expresa. Los propietarios de estos locales habrán de colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición.

Artículo 7. Especialidades sobre la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, condicionada en todo caso a que las circunstancias de su alojamiento sean óptimas, quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno, así como inexistencia de incomodidades o molestias para el vecindario tales como malos olores, ladridos, peligrosidad etc.
2. Los animales no podrán estar más de 8 horas en lugares tales como patios de luces, terrazas, balcones, garajes, vehículos, trasteros, solares, ni habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias necesarias. En estos casos en que el lugar no reúna condiciones adecuadas, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, debiendo pasar la noche en todo caso (de 22:00 a 8.00 horas) en el interior de la vivienda.
3. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado (con un lugar donde reposar, sombra y ventilación adecuada), y si está a la intemperie, con una caseta destinada a protegerlos cuyas dimensiones y materiales sean apropiados para el concreto animal, convenientemente aireada y se ha de mantener diariamente en un buen estado de conservación y limpieza.
4. Se prohíbe tener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz, sombra o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma diaria retirándolos adecuadamente y no arrastrándolos a la calle o aceras (aunque sea con agua) y se han de mantener los alojamientos limpios y desinfectados convenientemente.
5. El número máximo de animales permitidos por vivienda no podrá superar los cuatro animales de la misma especie sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del ayuntamiento.
6. El propietario o poseedor deberá mantener al animal en óptimas condiciones higiénico-sanitarias (limpieza diaria), facilitarle la alimentación adecuada y bebida potable y limpia diarias necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

Artículo 8. Colaboración con la Autoridad Municipal.
1. Las personas propietarias o tenedora o encargadas de criaderos de animales, establecimientos de venta o para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, están obligadas a colaborar con la Autoridad Municipal, facilitándole los datos y antecedentes sobre los animales que precise.
2. Asimismo, los agentes de la Autoridad Municipal podrán solicitar de los particulares y entidades la colaboración oportuna para poder efectuar las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias relativas a las condiciones higiénicas de los espacios, a las molestias vecinales, a la peligrosidad, etc. que puedan concurrir.
En el caso de falta de colaboración, se procederá a la entrada en el lugar previa autorización judicial.

TÍTULO III. CONVIVENCIA ENTRE LOS ANIMALES Y VECINOS DEL MUNICIPIO

Artículo 9. Normas de convivencia. Molestias que ocasionen los animales de compañía al vecindario.
1. Quien posea un animal y, subsidiariamente, ostente su propiedad, será responsable por las molestias que aquél ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.
2. Las personas propietarias y/o poseedoras de animales de compañía deberán mantenerlos en buenas condiciones de seguridad y salubridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro, fuga o molestia para las personas con las que conviven y para la vecindad en general.
3. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:
a) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia sobre ellos.
b) Se prohíbe la estancia y pernoctación de los animales en cualquier zona (solares, garajes, trasteros, azoteas, balcones, patios interiores, zonas comunes, o cualquier otro lugar) cuando causen molestias o perturben la vida de la vecindad con ladridos, aullidos, maullidos, gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas.
c) En las zonas comunes o exteriores de las viviendas particulares de los núcleos urbanos de población se prohíbe la tenencia de animales de corral así como de animales salvajes y/o exóticos susceptibles de causar molestias o peligro, salvo autorización de la Autoridad Municipal y, previo informe emitido por los Inspectores municipales correspondientes así como otras Autoridades que pudieran resultar competentes.
4. Si se denunciaran molestias o malas condiciones en la posesión de los animales y, previo informe de los servicios de inspección correspondientes, la Autoridad Municipal requerirá, en su caso, a los dueños, tenedores o encargados, para que los retiren de las zonas comunes, balcones, azoteas, patios y, en general, de cualquier lugar que pueda producir molestias. En el caso de persistir las molestias o en el supuesto de incumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la persona propietaria o tenedora del animal, se estará a lo dispuesto en esta ordenanza relativo a la confiscación y/o traslado del animal.

Artículo 10. Habitáculos y jaulas de los animales de compañía.
1. Los habitáculos de los animales que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta.
2. Las jaulas de los animales de compañía deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o de comportamiento, las cuales en su caso podrán ser valoradas por los servicios veterinarios municipales.

Artículo 11. Uso de correa y bozal.
1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los perros y demás animales habrán de estar acompañados y ser conducidos mediante correa, o cordón resistente que permita su control. Aquellas especies que no sean susceptibles de usar correa, o cordón, mientras permanezcan en espacios públicos o privados de uso común, deberán estar confinadas en receptáculos de transporte. Se recomienda que lleven una placa identificativa con el teléfono de contacto del propietario.
2. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios inspectores correspondientes, cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras éstas duren. En todo caso será obligatorio para los animales denominados potencialmente peligrosos o agresivos.
3. Respecto de los animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza y, en su defecto, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.

Artículo 12. Condiciones de los animales en las playas.
Con carácter general, y de conformidad con lo ya previsto en la vigente ordenanza reguladora de playas en Teguise, en las playas se prohíbe la circulación y permanencia de animales de animales durante todo el año, salvo en las expresamente se puedan autorizar y señalizadas según su normativa.

Artículo 13. Deyecciones en espacios públicos y privado de uso común.
Las personas poseedoras de animales están obligadas a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente y depositándolos bien en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad, limpiando, si fuese necesario, la parte de la vía, espacio público o mobiliario que hubiese sido afectado.

Artículo 14. Entrada de animales de compañía en establecimientos públicos.
1. Las personas propietarias de establecimientos públicos, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en estos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en un lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitiéndose la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con correa y, en el caso de perros potencialmente peligrosos, provistos de un bozal. Quedan exceptuados de tal prohibición los perros-guía, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación reglamentaria técnico-sanitaria específica.
2. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales de compañía en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 15. Traslado de animales domésticos y de compañía en transporte público.
Se podrán trasladar animales domésticos y de compañía en medios de transporte público, siempre y cuando la compañía que presta el servicio lo autorice y en función de las condiciones que ésta exija.

Artículo 16. Espacios reservados a los animales de compañía.
1. El Ayuntamiento de Teguise habilitará espacios públicos o delimitará zonas para el paseo, esparcimiento y socialización de los animales de compañía, así como espacios adecuados para la realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene.
2. Estos espacios tendrán las debidas condiciones de cara a la seguridad de los animales de compañía y de las personas.
3. Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.

Artículo 17. Centros de acogida de animales de compañía.
1. El Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con sociedades protectoras legalmente constituidas y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida o de alojamiento de perros y gatos u otros animales, si garantiza la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias, la dirección técnica por un servicio veterinario y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
2. Para el resto de las especies de animales, el Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con entidades legalmente constituidas como núcleo zoológico para especies exóticas e inscritas en los registros pertinentes, los servicios de recogida o de alojamiento de especies si garantizan la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias debidas y serán atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.
4. Los centros de acogida de los animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos.
5. Los centros de acogida de los animales domésticos dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales domésticos alojados en el centro que hayan superado los periodos de estancia establecidos, excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario.
Estos animales serán entregados bajo la supervisión y criterio favorable del personal técnico del centro de acogida y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Han de estar identificados.
b) Haber sido desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta.
c) Han de acompañarse de un documento donde consten las características y las necesidades higiénicosanitarias, etológicas y de bienestar del animal.
d) Si se trata de un perro calificado como potencialmente peligroso, ya sea por pertenecer a una de la razas determinadas en la legislación, ya sea por poseer algunas de las características señaladas en el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, o porque ha protagonizado un episodio de agresión, su entrega al particular requerirá, si va a residir en el municipio de Teguise, la previa licencia para su tenencia, y si va a residir en otro municipio que acredite, por cualquier medio válido en derecho, dicha residencia.
6. Las especies exóticas consideradas como no domésticas o potencialmente peligrosas y alojadas en los centros de acogida serán cedidas, preferentemente, a Parques Zoológicos. Estas especies no se cederán a particulares, salvo que no sea posible otra alternativa y se trate de núcleos zoológicos inscritos en la modalidad de colección zoológica particular, y sólo en el caso de que además la especie en cuestión esté incluida en el listado autorizado para ese núcleo satisfaciéndose lo estipulado en la normativa vigente de aplicación.
7. El Ayuntamiento de Teguise dará la oportuna y debida publicidad sobre la existencia de estos centros de acogida, con el objeto de prevenir el posible abandono de animales.

Artículo 18. Lesiones producidas por los animales de compañía.
1. Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas o a otros animales serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria en las instalaciones que el Ayuntamiento de Teguise determine para tal fin, durante catorce días, con el objeto de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Se les aplicará el mismo protocolo a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal y manifiesten síntomas de padecer rabia o cualquier otro tipo de enfermedad infectocontagiosa.
2. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, el animal que esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla (en las especies que sea pertinente), la persona propietaria podrá optar, previo informe favorable del servicio veterinario municipal competente, bajo su expresa responsabilidad, por realizar el período de vigilancia en su domicilio por personal veterinario colegiado, quien comunicará al servicio veterinario municipal competente, mediante
Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal en la forma determinada en la presente Ordenanza.
3. Los animales abandonados con una persona propietaria desconocida y sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación o sacrificio según criterio de los servicios veterinarios municipales.
4. Una vez calificado el animal agresor como potencialmente peligroso por la Autoridad Municipal
o por personal veterinario facultativo, se deberá estar a lo establecido en los artículos 23 y siguientes de esta Ordenanza.
5. Los gastos ocasionados al Ayuntamiento de Teguise con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, además de las pruebas diagnósticas, y por los motivos expuestos en los apartados anteriores, correrán a cargo de las personas propietarias y/o tenedoras de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.

Artículo 19. Obligaciones del propietario o poseedor del animal agresor
1. Las personas propietarias de animales causantes de lesiones a personas u otros animales, están obligados a:
a) Facilitar a la Autoridad Municipal competente la documentación necesaria, tanto del animal agresor como de la persona propietaria y/o tenedora al objeto de facilitar los controles pertinentes, sanitarios, administrativos y judiciales. Asimismo, y a todos los efectos, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente de ello a la Autoridad Municipal competente.
b) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
c) Comunicarlo en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Local y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
d) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.
e) Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el periodo de observación.
f) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.

Artículo 20. De los animales muertos.
Las personas que hayan de desprenderse de cadáveres de animales de compañía tienen prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia, debiendo ponerlos a disposición del Complejo ambiental de Zonzamas como entidad responsable del tratamiento de estos según los procedimientos que legalmente se establezcan y sean exigidos por el referido complejo, o bien, en caso de que existieran crematorios autorizados a este fin, podrán depositarse en estas otras instalaciones. En todo caso deberá obtenerse un justificando de haber depositado allí al animal a los efectos de la tramitación de la baja en el censo municipal de éste.

Artículo 21. Perros-guía.
1. Según establece el artículo 18 del Decreto 117/1995, se entenderá como perro-guía el que acompañe a un deficiente visual, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y que pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales y que no padece enfermedad transmisible al hombre.
2. La persona con discapacidad visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.
3. La persona con discapacidad visual acompañada de perros-guía tendrá acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales de este término municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que el animal cumpla la legislación en vigor así como las normas establecidas por cada centro.
4. La persona con discapacidad visual podrá utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos del término municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del personal responsable del servicio, en aquéllas situaciones en que resulte imprescindible, y tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. El perro-guía deberá ir colocado a los pies de la persona discapacitada sin coste alguno.

Artículo 22. Perros guardianes. Perros de guarda de fincas y vigilancia de empresas.
1. Los perros de guarda de fincas y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de sus
propietarios o personas responsables, que han de tenerlos de manera que no puedan causar ningún mal a los ciudadanos, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar que el animal pueda abandonar el recinto con un vallado de suficiente dureza y altura, que habrá de estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de existencia de un perro vigilando el recinto. Estos animales han de estar correctamente registrados y vacunados, y los propietarios han de asegurar su alimentación diaria y el control veterinario necesario. En caso de tratarse además de
animales potencialmente peligrosos deberán cumplirse además los requisitos previstos para estos animales.
2. Los perros de guarda y los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones más de 8h. Cuando los perros deban mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable y refugio frente a las inclemencias climáticas. Han de poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie cuyas dimensiones sean apropiadas para el concreto animal.
La caseta ha de ser de un material que no pueda producir lesiones a este, ha de estar convenientemente aireada y se ha de mantener diariamente en un buen estado de conservación y limpieza.
3. Los perros guardianes que se hallen en solares, fincas u obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias ni daños al vecindario.
4. Los perros guardianes deberán estar, bajo la supervisión y el control de las personas propietarias o responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. En el caso de persona propietaria desconocida se considerará como responsable del animal a la persona propietaria del inmueble donde se encuentran.

TÍTULO IV. NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 23. Definición de animales potencialmente peligrosos
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 24. Razas caninas potencialmente peligrosas, características y excepciones.
1. A tenor de lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y su reglamento de desarrollo Real
Decreto 287/2002, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces, así como las razas que determine específicamente el Gobierno de Canarias, además de las señaladas.
a) Pit Bull Terrier
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
2. A tenor de la misma normativa se consideran igualmente potencialmente peligrosos aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las características que figuran en el anexo II del artículo 2 del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. Estas características son las siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados como perros potencialmente peligrosos, aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, así como aquellos que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Esta potencial peligrosidad tendrá que haber sido apreciada por la autoridad competente mediante resolución que así lo determine, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
4. Los perros que hayan sido adiestrados para el ataque y la defensa serán considerados como perros potencialmente peligrosos.
5. No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 25. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, por las personas residentes en el municipio de Teguise o que vayan a permanecer en el municipio al menos tres meses, así como por los comerciantes o por los adiestradores de estos animales instalados en dicho término municipal, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Teguise, previo cumplimiento, por la persona interesada, de los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privada por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionada por infracción grave o muy grave con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso renovación, de la licencia, haber sido sancionada con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta, haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de la capacidad física y la aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
f) Pago de la tasa por el importe señalado en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
g) Presentación de una fotografía tamaño carné de la persona solicitante.
h) Fotocopia compulsada de la documentación del animal, referida a su especie, fecha de nacimiento, domicilio y uso del animal, número de identificación, raza, sexo, establecimiento de procedencia, revisiones veterinarias anuales, adiestramientos e incidentes de agresión.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
3. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada, por el Excmo. Ayuntamiento de Teguise, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo.
4. La licencia tendrá una validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración debiendo aportarse nuevamente la documentación prevista para su solicitud actualizada. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos anteriormente. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular al órgano municipal competente al que corresponde su expedición, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que se produzca. La Licencia podrá ser igualmente revocada siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.
5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquélla se haya levantado.
6. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la persona propietaria del perro al que la Autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, dispondrá de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el presente artículo.

Artículo 26. Comercio de animales potencialmente peligrosos 1. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos así como el cumplimiento de todo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 27. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. El Registro de las licencias otorgadas se tramitará por la Administración Municipal o en su caso por la entidad concertada por el Excmo. Ayuntamiento de Teguise mediante convenio suscrito al efecto.
2. Los datos recopilados resultantes serán trasladados, por quien corresponda, al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.
A tales efectos, habrá que estar a lo establecido en la presente ordenanza en lo relativo al registro y censo de animales.
3. En el municipio de Teguise existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
4. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.
5. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.
6. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
7. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
8. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales.
En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
9. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
10. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
11. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 28. Obligaciones de las personas propietarias y/o tenedoras de los Animales Potencialmente Peligrosos.
Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, están obligadas a:
1. Identificarlos según las recomendaciones del Colegio Oficial de Veterinarios de Canarias siendo el método preferente (cuando sea posible) la identificación electrónica con un microchip homologado de forma indeleble y proveerle del documento sanitario correspondiente, de forma previa a la inscripción en el Registro Municipal. Concretamente, en el supuesto de los animales de la especie canina, la identificación, deberá hacerse obligatoriamente mediante microchip, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. Mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.
4. Obtener o renovar la oportuna Licencia Administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, a la que se hace referencia en esta Ordenanza.
5. Una vez obtenida la licencia, incumbe al titular la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Censal Municipal, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la licencia. Cualquier incidente producido por los animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se hará constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte certificado por el servicio veterinario o autoridad competente.
6. Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por un periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.
7. Respecto de las condiciones de alojamiento de estos animales, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Las paredes y las vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas con el fin de soportar el peso y la presión del animal. En el caso de animales mantenidos en jaulas o terrarios, estos tendrán las características de resistencia y seguridad apropiadas para la contención del tipo de los ejemplares que alojan sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones previstas en la presente Ordenanza.
b) Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño ha de evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay en su interior un animal de esta tipología.

Artículo 29. Medidas de Seguridad en relación a animales potencialmente peligrosos
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere la presente Ordenanza o, en su defecto, el documento que acredite haberla obtenido, así como la certificación acreditativa de la Inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente, en lugares y espacios públicos, un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Las personas criadoras, adiestradoras y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular a la persona responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de este hecho.

TÍTULO V. DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 30. Identificación de los animales de compañía.
1. La propiedad o posesión de los animales de compañía, sean potencialmente peligrosos o no, y sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza respecto a estos últimos, está sujeta al cumplimiento de lo siguiente:
a) Inscribirlos en el Registro Censal de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Teguise, dentro del plazo de un mes desde la fecha de nacimiento o adquisición salvo que el servicio veterinario dictamine una fecha posterior teniendo en cuenta la raza o circunstancias del animal, o de un mes en el caso de su adquisición, cambio de residencia del animal o traslado
temporal por un periodo superior a tres meses. El Ayuntamiento de Teguise podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras. La inscripción censal se podrá realizar en la Concejalía responsable de la Tenencia de animales del Ayuntamiento de Teguise, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias y que la titularidad del animal la ostentará siempre una persona con la mayoría de edad cumplida. En caso de animales no censados a la entrada en vigor de esta norma, se otorgará transitoriamente un plazo de tres meses para su regularización contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.
b) De forma previa a esta inscripción, los animales estarán provistos del documento sanitario pertinente y se encontrarán debidamente identificados. La identificación de los animales de compañía se efectuará según las recomendaciones del Colegio Oficial de Veterinarios para cada tipo de animales y en atención igualmente a la orden de 29 de junio de 1998, por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos. La identificación se realizará de manera electrónica con un microchip inalterable con número único que cumpla las normas ISO vigentes tanto para perros, gatos y demás animales de compañía. En el marcaje de determinadas especies exóticas mediante microchip, se tendrá en cuenta su tamaño para evitar el riesgo de lesiones por desgarro, y no se practicará en aquellas especies que no pueden ser marcadas ni siquiera en su estado adulto debido a sus reducidas dimensiones. El sistema de identificación será realizado exclusivamente por un servicio veterinario, con su profesional colegiado en el ejercicio legal.
c) En la documentación para el censado del animal, se especificarán los siguientes datos:
– Clase de animal.
– Especie.
– Sistema y código de identificación del ejemplar.
– Raza (cuando proceda).
– Capa.
– Sexo (cuando sea posible su identificación).
– Fecha de nacimiento o edad aproximada en el momento de la inscripción.
– Domicilio habitual del animal.
– Nombre, domicilio, D.N.I. y teléfono de la persona que ostente la propiedad del animal.
– Incidencias.
d) Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales de Compañía, a través del cual se podrá determinar el abandono, pérdida o sustracción de los animales del término municipal de Teguise, éstos deberán necesariamente portar su identificador censal (microchip, o el sistema establecido de forma excepcional que corresponda) de forma permanente.
2. A efectos de esta Ordenanza y respecto de los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por esta Corporación, causando el menor perjuicio al animal.
3. Respecto de las modificaciones de los datos contenidos en el Censo Municipal en relación con los animales de compañía, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En caso de muerte de estos animales, las personas propietarias y/o poseedoras de los mismos lo comunicarán a la Concejalía competente en materia de tenencia de animales del Ayuntamiento de Teguise y a su servicio veterinario, en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de fallecimiento, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada de la persona propietaria o poseedora del animal, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.
En caso de que el cadáver del animal haya sido depositado en el complejo ambiental de Zonzamas, o en su caso sistema de eliminación alternativo debidamente autorizado (otros crematorios), deberá aportar justificante de dicha entrega para dar de baja al animal en el censo.
b) La desaparición o robo de los animales será comunicadas a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Teguise, al Concejalía responsable de tenencia de animales del Ayuntamiento de Teguise en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y copia de la denuncia correspondiente ante la policía local. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
c) Los cambios de domicilio o de la persona propietaria del animal se notificarán, por parte de quien adquiera o quien ceda gratuitamente o venda algún animal de compañía, a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Teguise y a su servicio veterinario habitual, en el plazo máximo de 15 días a contar a partir de la fecha del cambio. En segundo caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.
4. Los animales no censados, o no identificados según lo establecido anteriormente, podrán ser intervenidos por el Servicio Municipal correspondiente.

TÍTULO VI. NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO

Artículo 31. Control sanitario y veterinario, y prevención antirrábica.
1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios al animal. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.
2. Las personas propietarias y/o poseedoras de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias que para cada especie estén establecidas por la normativa vigente, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.
3. Todos los perros serán vacunados obligatoriamente contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones se atendrán a la normativa de aplicación.
4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos del Gobierno de Canarias con competencia en esta materia.
5. Las personas que ocultasen animales enfermos con rabia o los pusiesen en libertad, independientemente de las sanciones que les pudiesen ser impuestas por este Ayuntamiento, serán denunciados ante la Autoridad competente.
6. Cualquier Veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
7. Las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 32. Tarjeta sanitaria
1. Todos los animales de compañía deberán proveerse de la correspondiente Tarjeta o Cartilla Sanitaria Oficial según la normativa vigente, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un (1) mes después de su adquisición.
2. En dicha Tarjeta Sanitaria, además de los datos de identificación censal del animal, deberán constar las vacunaciones obligatorias a las que haya sido sometido, otros tratamientos obligatorios y fecha de los controles periódicos efectuados.
3. Cada una de las Tarjetas Sanitarias dispensadas deberá estar provista de la firma y número de Colegiado del profesional veterinario que lleve a cabo el control sanitario del animal.

TÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 33. Animales vagabundos, abandonados y perdidos.
1. Los avisos acerca de la existencia de animales presuntamente abandonados, vagabundos o perdidos se realizarán en primer lugar a la Policía Local, y ésta a su vez y obligatoriamente dará aviso al Área responsable de tenencia de animales de este Ayuntamiento de Teguise y/o a su servicio de recogida.
2. Tras la retirada del animal de la vía pública y traslado a instalaciones municipales se rellenará una ficha del animal que deberá contener la siguiente información:
– Fecha y hora de entrada del animal.
– Lugar de recogida.
– Datos de la persona que dio el aviso (nombre, apellidos, número de DNI, datos de contacto y declaración jurada de no ser el propietario del animal).
– Incidencias en el momento de la recogida.
– Identificación del animal (número de microchip y datos del propietario si se tienen)
– Raza y características del animal incluyendo fotos de este.
Estado físico y/o situación en la que se encontró al animal.
– Necesidades sanitarias y/o tratamiento que pueda necesitar el animal.
3. Los animales presuntamente abandonados o vagabundos o perdidos de conformidad con la definición contenida en la presente ordenanza deberán ser recogidos y retenidos por los servicios municipales o entidades colaboradoras para tratar de localizar a su dueño durante veinte días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o cualquier otra actuación que procediera en su caso. Serán mantenidos en observación durante un período de 20 días naturales.
4. Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente con la mayor brevedad posible a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de diez días para que pueda proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que hayan originado su custodia y mantenimiento y previa comprobación por el veterinario asignado de que las vacunas obligatorias están actualizadas. Se dará aviso igualmente a la protectora de animales que en su caso colabore con el Ayuntamiento para su conocimiento En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte ni superior a treinta días, a contar desde la ocupación del animal.
5. En el caso de que se observe algún signo de maltrato o incumplimiento de la legislación sobre protección animal, se informará inmediatamente a la autoridad competente, y en ningún caso se entregará el animal hasta que la autoridad competente resuelva.
El Ayuntamiento podrá mantenerlo en observación el tiempo que estime oportuno para aclarar las posibles causas de ese estado y actuará sanitariamente realizando las pruebas diagnósticas que procedan y tratamientos necesarios para el bienestar animal, debiendo asumir su propietario todos los costes que procedan.
6. Una vez hayan transcurrido los plazos administrativos indicados, si los animales de compañía no han sido retirados por la persona propietaria de los mismos se considerará que se ha dado el abandono de estos, y se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o cualquier otra alternativa adecuada.
7. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas, que se comprometan a atenderlos convenientemente y de conformidad con la normativa vigente, denominándose acogida, siempre con informe del departamento de tenencia de animales y suscribiéndose un contrato al efecto que recoja los términos de dicha acogida, plazo, circunstancias etc.
8. Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio del servicio veterinario competente, no se estará a los plazos señalados en el número 1 de este artículo.

Artículo 34: Del sacrificio de animales abandonados
1. Los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario. A tenor de lo previsto en el Decreto 117/1995 en su artículo 11. Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que transcurran los plazos señalados en el artículo anterior de, en casos de urgencia para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen de técnico veterinario competente.
2. El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono tal y como determina el Decreto 117/1995 en su artículo 11.
3. La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.
4. Se tenderá siempre al “sacrificio cero” de animales, salvo que se den las circunstancias antes descritas y bajo estricto criterio del veterinario al objeto de evitar sufrimientos innecesarios al animal.

Artículo 35. Sobre la conducta del abandono
1. Con carácter general se prohíbe abandonar a los animales.
2. Las personas que no puedan seguir responsabilizándose de un animal, deberán justificarlo mediante informe del profesional pertinente (informe médico, servicios sociales, etc.). En ningún caso un animal con propietario entrará en dependencias municipales, ofreciéndosele ayuda para encontrar una nueva familia a ese animal, pero siempre permaneciendo con el dueño o poseedor hasta entonces. En los casos en que se acredite la imposibilidad absoluta de mantener al animal en la vivienda, se justificará mediante los informes antes indicados y el Ayuntamiento podrá, si lo estima oportuno, hacerse cargo del animal.
3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.

Artículo 36. Centros de acogida de animales de compañía.
1. El Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con sociedades protectoras legalmente constituidas y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida o de alojamiento de perros y gatos u otros animales, si garantiza la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias, la dirección técnica por un servicio veterinario y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
2. Para el resto de las especies de animales, el Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con entidades legalmente constituidas como núcleo zoológico para especies exóticas e inscritas en los registros pertinentes, los servicios de recogida o de alojamiento de especies si garantizan la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias debidas y serán atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.
4. Los centros de acogida de los animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos.
5. Los centros de acogida de los animales domésticos dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales domésticos alojados en el centro que hayan superado los periodos de estancia establecidos, excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios determinen lo contrario. Los animales serán entregados bajo la supervisión y criterio favorable del personal técnico del centro de acogida y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Han de estar identificados.
b) Haber sido desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta.
c) Han de acompañarse de un documento donde consten las características y las necesidades higiénicosanitarias, etológicas y de bienestar del animal.
d) Si se trata de un perro calificado como potencialmente peligroso, ya sea por pertenecer a una de la razas determinadas en la legislación, ya sea por poseer algunas de las características señaladas en el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, o porque ha protagonizado un episodio de agresión, su entrega al particular requerirá, si va a residir en el municipio de Teguise, la previa licencia para su tenencia, y si va a residir en otro municipio que acredite, por cualquier medio válido en derecho, dicha residencia.
6. Las especies exóticas consideradas como no domésticas o potencialmente peligrosas y alojadas en los centros de acogida serán cedidas, preferentemente, a Parques Zoológicos. Estas especies no se cederán a particulares, salvo que no sea posible otra alternativa y se trate de núcleos zoológicos inscritos en la modalidad de colección zoológica particular, y sólo en el caso de que además la especie en cuestión esté incluida en el listado autorizado para ese núcleo cumpliéndose lo estipulado en la normativa vigente de aplicación.
7. El Ayuntamiento de Teguise dará la oportuna y debida publicidad sobre la existencia de estos centros de acogida, con el objeto de prevenir el posible abandono de animales.
8. Todos los animales que se encuentren en el Centro de Acogida de Animales constarán inscritos en el libro de entradas con una descripción detallada de estos, y una vez superada la cuarentena, deberán ser desparasitados y vacunados, conforme a lo establecido en el programa profiláctico y sanitario autorizado en el núcleo zoológico por la Consejería de Ganadería y Agricultura del Gobierno de Canarias.
9. El Centro de Acogida de Animales dispondrá de programas para la promoción de la adopción u otras alternativas para todos los animales alojados que hayan superado los períodos de estancia establecidos excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o comportamental, los servicios veterinarios consideren lo contrario.
10. El Centro de Acogida de Animales deberá tener un protocolo para la adopción en el que se deberán fijar las cuestiones relativas al transporte del animal hasta el hogar adoptante y una inspección para asegurar que los mismos cuentan con las condiciones higiénicosanitarias y etológicas adecuadas o realizar las mismas en colaboración con asociaciones protectoras u otras entidades.

TÍTULO VIII. ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN RELACIÓN A LOS ANIMALES

Artículo 37. Autorizaciones
Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y los titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente establecido por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 38. Prohibiciones
No se permitirá la instalación dentro del municipio de circos con animales, zoológicos ambulantes ni de atracciones feriales con animales o similares.

CAPÍTULO I: ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 39. Definición y relaciones de colaboración.
1. Son Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales, las entidades sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Estas organizaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.
2. Según establece la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, y el Decreto 117/1995, de 11 de mayo que la desarrolla, el Excmo. Ayuntamiento de Teguise, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las Organizaciones de Protección y defensa de los Animales legalmente constituidas, funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía de su competencia, tales como:
a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los cedidos por sus dueños o poseedores bajo las condiciones del artículo 35.2 de la ordenanza.
b) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados por la ley o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.
c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1991, de 30 de abril.
d) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por los servicios de este Excmo. Ayuntamiento por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición o se encontraran en instalaciones indebidas.
e) Denunciar y recoger animales de compañía que hayan sido confiscados por los servicios de este Ayuntamiento por manifestar síntomas de comportamientos agresivos y/o peligrosos para las personas o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de la vecindad.
Artículo 40. Registro, requisitos y obligaciones de las Asociaciones.
1. Las Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por dicha norma reglamentaria y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras de la Administración.
Dichos requisitos, además de los ya señalados, son los siguientes:
a) Tener como una de sus actividades principales la recogida y albergue de animales vagabundos.
b) Estar inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, sección quinta.
c) Reunir los requisitos que la normativa específica del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias establece para ser declarada Entidad Colaboradora.
d) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales, durante, al menos, los tres años anteriores a la inscripción.
2. Asimismo, estas Organizaciones deberán cumplir las instrucciones que en materia de infraestructura, control sanitario y densidad de animales dicte la Administración competente y deberán disponer de un servicio veterinario par el control higiénico-sanitario de los animales albergados, así como para todas las actuaciones clínicas pertinentes que haya que realizar a los animales.
3. Las Organizaciones colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía que mantengan acuerdos de colaboración con este Ayuntamiento, quedan obligadas a comunicar al mismo cualquier cambio de los datos con los que figuren inscritas en el Registro, o modificaciones sustanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación.

Artículo 41. Control y suspensión de las relaciones de colaboración.
1. El Excmo. Ayuntamiento de Teguise sólo reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales registradas ante el órgano competente, cumpliendo así con los requisitos especificados en los artículos anteriores de esta Ordenanza y en los correspondientes de la Ley 8/1991 y el Decreto 117/1995 que la desarrolla.
2. Por esta Corporación se suspenderán las relaciones de colaboración con aquellas Organizaciones que incumplan cualquiera de las obligaciones a que hace referencia la normativa de aplicación.
3. Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Teguise la comprobación del cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios de los locales de las Organizaciones contempladas en el presente Capítulo.

CAPÍTULO II: EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS.

Artículo 42. Definición y requisitos para su celebración.
1. Los certámenes de ganado, en sus diversas manifestaciones, entendiéndose por ganado su acepción más amplia, donde se incluye a los animales domésticos de especies productivas y no productivas, se regulan en el Título IV del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales.
2. Los certámenes ganaderos, que podrán adoptar la forma de exposición, muestra, exhibición, concurso, subasta, concurso-subasta y feria, necesitan para su celebración la previa autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de cualquier otra autorización preceptiva como pudiera ser la de espectáculo público.
3. Las solicitudes de autorización para la celebración de dichos certámenes ganaderos se presentarán ante la Consejería competente del Gobierno de Canarias con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración y deberán ir acompañados de una memoria que comprenda los siguientes datos:
a) Características del certamen.
b) Descripción del lugar de celebración e instalaciones dedicadas a la misma.
c) Días y horas de celebración.
d) Previsión de ganado asistente, clasificado por especies y razas.
e) Programa de medidas sanitarias que garanticen las condiciones del certamen, suscrito por un servicio veterinario que será responsable del cumplimiento de las correctas condiciones sanitarias y zootécnicas del evento.
f) Reglamentación de celebración, normas reguladoras, composición del jurado, así como otros aspectos organizativos.
g) Presupuesto orientativo que incluya previsión de gastos e ingresos.
h) Nombre, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización a efectos de comunicación.
i) Acreditación de la personalidad y condición de la Comisión organizadora.
j) Asunción, suscrita por la persona organizadora del acto, de las responsabilidades dimanantes del artículo 1.905 del Código Civil respecto a las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan.

Artículo 43. Competencia.
La competencia para el otorgamiento de esta autorización no es municipal debiendo solicitarlo ante la Consejería competente del Gobierno de Canarias en los términos del artículo anterior y según lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de que proceda la obtención de otras autorizaciones que procedan como pudiera ser la autorización municipal de espectáculo público, en su caso.

CAPÍTULO III: CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES.

Artículo 44. Definición.
1. En cumplimiento de los artículos 33 y 34 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, los centros para el fomento y cuidado de animales referidos a las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas, son los siguientes:
a) Centros de cría,
b) Residencias y refugios,
c) Escuelas de adiestramiento,
d) Centros de recogida de animales,
e) Perreras deportivas,
f) Centros de importación de animales,
g) Laboratorios y centros de experimentación con animales,
h) Establecimientos para atenciones sanitarias de animales,
i) Centros para el acicalamiento de animales,
j) Galleras
k) Cualquier otro establecimiento para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.
l) En el caso de los establecimientos para atenciones sanitarias sólo es aplicable a los centros veterinarios que conllevan el mantenimiento temporal de los animales, quedando excluidos aquéllos en los que se realiza atención ambulatoria que sólo implica la permanencia en las instalaciones durante la consulta.
2. Asimismo, quedan incluidos en las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas, los establecimientos para la venta de animales, objeto de regulación en esta Ordenanza.

Artículo 45. Registro.
1. Los establecimientos y centros mencionados deberán reunir, para ser autorizados en el Registro,
cuya inscripción será obligatoria, los requisitos zoosanitarios mínimos que a continuación se detallan, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de tal carácter, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente. A tales efectos, las personas responsables de dichas actividades deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesario, y en todo caso semanalmente, a la desinfección y, al menos semestralmente, a la desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.
b) Suministrar a la Autoridad competente cuanta información de carácter zoosanitario le sea solicitada.
2. Los particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales serán considerados, a efectos del Registro de Explotación Ganaderas de Canarias, como titulares de centros de cría y, por tanto, deberán inscribirse en el mismo como instalación para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas y cumplir con la normativa de aplicación.
3. La tenencia por un particular de animales de varias especies zoológicas diferentes y/o en número que pueda comportar riesgos sanitarios será considerada como colección zoológica privada, debiendo inscribirse en el registro de explotaciones ganaderas de Canarias como núcleo zoológico en su variedad de Colección zoológica privada.

Artículo 46. Requisitos de las instalaciones.
1. Los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán reunir los requisitos zoosanitarios mínimos citados en el artículo 51 del Decreto 117/1995.
2. Asimismo, todos los establecimientos integrados en este Capítulo deberán disponer de un servicio prestado por personal veterinario facultativo para el correspondiente asesoramiento técnico-sanitario, prohibiéndose la administración de fármacos si no están prescritos y supervisados por aquél.
3. Exceptuándose los centros de acicalamiento y aquellos establecimientos para la prestación sanitaria en el que se realice atención ambulatoria que sólo implica la permanencia en las instalaciones durante la consulta, los demás establecimientos deberán tener un registro de entrada de animales en el que se detallará la especie, raza, sexo, edad y, en su caso, la identificación censal.

Artículo 47. Otras consideraciones.
1. Las actuaciones con los animales serán siempre las adecuadas, sin someterlos nunca a malos tratos o a prácticas que les supongan sufrimiento, crueldad, daños, degradación, burlas o tratos antinaturales, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley 8/1991 de Protección de los Animales y en el Decreto 117/1995 que la desarrolla.
2. Los establecimientos referidos en este Capítulo deberán disponer de la correspondiente Licencia de Actividad o procedimiento equivalente de comunicación previa y/o declaración responsable, según el caso.

CAPÍTULO IV. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES E INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Artículo 48. Competencia y control municipal.
En cumplimiento de lo establecido en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, será competencia de este Excmo. Ayuntamiento de Teguise, el supervisar y controlar los requisitos técnico-sanitarios de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos.

Artículo 49. Definición y requisitos de obligado cumplimiento
1. Son establecimientos de venta o comercialización de animales, aquéllos que realicen como actividad habitual, la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento y alimentación.
2. Según establece el artículo 58 del Decreto 117/1995, los establecimientos para la venta de animales así como las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos (entre las cuales se engloban las residencias, escuelas de adiestramiento, y otras, deberán cumplir las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía que se exponen en el Capítulo I del Título V del mencionado Decreto. En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Emplazamiento con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades con animales extraños al establecimiento.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
c) Dotación de agua potable y alimentación adecuada a la especie animal.
d) Facilidades para la eliminación de residuos y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el ser humano.
e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.
f) Medios para la limpieza y la desinfección de los locales, materiales y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos.
g) Concierto con gestor de residuos autorizado para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.
h) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, propuesto por un técnico veterinario.
i) Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud.
j) Tener un número máximo de animales en función del espacio disponible en cada jaula o habitáculo.
k) En caso de establecimientos para mantener temporalmente a los animales domésticos, deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.
l) Prohibición de exhibición de los animales en los escaparates de los establecimientos y, en todo caso, colocación de los animales a una distancia no inferior a 1 metro del acceso al establecimiento.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente, las personas responsables de las actividades a que se refiere este capítulo deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesaria, y en todo caso, semestralmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.
b) Suministrar a este Excmo. Ayuntamiento de Teguise o cualquier otra Administración competente, cuanta información de carácter zoosanitario le sea solicitada.
c) Figurar dado de alta como Núcleo Zoológico en el Registro correspondiente del Gobierno de Canarias.
d) Estar en posesión de la correspondiente Licencia de actividad o en su caso haber presentado la comunicación previa y/o declaración responsable que proceda.
e) Colocar en un lugar visible de la entrada principal, un rótulo o cartel en el que se indique el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
f) Disponer de un libro de registro donde conste fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.
g) Disponer de las condiciones de insonorización adecuadas en función de los animales que alberguen y las posibles molestias al vecindario.

Artículo 50. Procedimiento para la venta de los animales.
1. La venta o cesión de animales de compañía no podrá realizarse en establecimientos no autorizados, ni de forma ambulante en las vías públicas ni en espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados.
2. En la compraventa de animales de compañía, con el fin de salvaguardar los intereses de la persona compradora y el bienestar del animal, la persona vendedora le entregará un documento en el que se haga constar:
a) Especie, raza, variedad, sexo (cuando sea posible), edad y señales somáticas para su identificación.
b) Nombre y dirección del criador de procedencia o del anterior propietario c) Prácticas de desparasitación e inmunológicas a que hubiese estado sometido el animal, acreditadas por certificación expedida por el servicio veterinario.
d) Compromiso asumido, de forma clara y explícita, por la persona vendedora de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal en el período de quince días siguientes al de su entrega a la persona compradora, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, cuyo inicio del periodo de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por el servicio facultativo veterinario.
e) Factura legal de compra del animal donde debe figurar razón social, CIF, dirección, fecha, sello y firma de la persona vendedora. Nombre de la persona compradora, DNI, dirección y forma de contacto. Número de ejemplares, nombre común y nombre científico de la especie, marcas de identificación según normativa (anillas, microchip, etc.) y a ser posible sexo de los ejemplares. Una copia de la factura será guardada por el comercio.
f) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza si así se hubiese pactado anteriormente.
g) En su caso, Documento de inspección de especie protegidas o documento de identificación CITES y su trasposición a la Normativa Europea el Reglamento (CE) 338/97 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (así como sus posteriores modificaciones) según los siguientes condicionantes:
i). Un documento original es necesario para ejemplares del Anexo A nacidos dentro de la Comunidad Europea (los del Anexo A que tienen su origen en países terceros no pueden ser comercializados). Si el documento original de la documentación ampara a más de un ejemplar, una copia será entregada al comprador en el momento de la compraventa y el número de identificación del documento se reseñará en la factura así como el número de ejemplares que son objeto de la transacción onerosa.
ii). Un documento original es necesario para ejemplares del Anexo B de procedencia extracomunitaria. Si el documento original de la documentación ampara a más de un ejemplar una copia será entregada al comprador en el momento de la compraventa y el número de identificación del documento se reseñará en la factura así como el número de ejemplares que son objeto de la transacción onerosa.
iii). Para los ejemplares del Anexo B de procedencia intracomunitaria no será necesaria copia de la documentación para la persona compradora. La persona vendedora deberá estar en posesión, y tener a disposición de las Autoridades competentes, de la documentación que acredite la procedencia legal de los animales.
3. En todo caso, sólo se comercializarán las especies incluidas en los listados presentados y aprobados específicamente para esa actividad por el órgano competente del Gobierno de Canarias.
4. En el supuesto de venta de perros y gatos, éstos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. Además en el momento de la venta deberán ir acompañados de la cartilla de vacunación que les corresponda y convenientemente identificados según los sistemas previstos en el artículo 30 de esta ordenanza.
5. Todo establecimiento deberá contar con un servicio veterinario que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta.
La existencia de este servicio no excluye la posible responsabilidad de la persona vendedora ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta. En todo caso, se establece un plazo mínimo de garantía de quince (15) días por si se declarase alguna enfermedad cuya incubación hubiese sido anterior a la venta, y un plazo máximo de tres (3) meses si se tratase de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.
6. Los establecimientos de venta de animales deberán informar a los clientes de las condiciones mínimas necesarias para el correcto mantenimiento de las especies que comercialicen incluyendo los datos sobre alimentación, dimensiones del individuo adulto, peligrosidad y requisitos especiales necesarios cuando alcancen la edad adulta. Es necesaria la entrega por parte del vendedor de una ficha informativa sobre la especie objeto de venta y el peligro potencial de su liberación en Canarias.

CAPÍTULO V: ANIMALES SALVAJES Y EXÓTICOS.

Artículo 51. Definición.
Los animales salvajes son aquéllos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores y los individuos que se encuentran bajo el control del hombre con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético; mientras que los exóticos son aquéllos que, como consecuencia de la actividad humana, viven y se reproducen en estado silvestre fuera de su área de distribución natural.

Artículo 52. Tenencia de animales salvajes y exóticos.
1. Independientemente de la aplicación de cualquier otra normativa vigente, la tenencia en cautividad de animales salvajes y exóticos está sujeta a la inscripción de los mismos, por parte de la persona propietaria, en el Censo Municipal de Animales de Compañía. En el registro serán suficientes los datos siguientes:
– Factura legal de compra del animal donde debe figurar razón social, CIF, dirección, fecha. Sello y firma de la persona vendedora.
– Nombre de la persona compradora, DNI, dirección y forma de contacto.
– Número de ejemplares, nombre común y nombre científico de la especie.
– Marcas de identificación según normativa (anillas, microchip, etc.) y a ser posible sexo de los ejemplares.
– Una copia de la factura será guardada por el comercio.
2. Para las especies salvajes y exóticas, la inscripción en el Censo Municipal de Animales de Compañía, y a petición de la persona propietaria, puede ser realizada por el servicio veterinario del animal.
3. En domicilios particulares, sólo se podrán tener en cautividad las especies incluidas en los listados para la venta al público y cuya importación haya sido autorizada por el órgano competente del Gobierno de Canarias para los establecimientos de venta de animales en la Comunidad Autónoma de Canarias y los permitidos por el Catálogo Español de Especies Invasoras.
4. Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), sin los correspondientes permisos de importación y cuantos otros sean necesarios.
5. La tenencia de animales salvajes y/o exóticos, fuera de parques zoológicos o de áreas destinadas a ello, habrá de ser expresamente autorizada por la Alcaldía-Presidencia siempre que se reúna los requisitos necesarios, así como el cumplimiento de las condiciones de seguridad higiene y de la total ausencia de peligro.

TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR. SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 53. Normas generales.
1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracción de las prohibiciones reguladas se ajustará a lo dispuesto en la presente Ordenanza, a la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, así como el Decreto Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, ambos vigentes hasta el 2 de octubre de 2016. A partir de esa fecha la referencia se entenderá hecha a la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, BOE de 2 de octubre de 2015 que establece su entrada en vigor al año de su publicación, o norma que la sustituya, teniendo en cuenta igualmente la Ley 7/2015 de 1 de abril de los municipios de Canarias.
2. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan la normativa contenida en la presente Ordenanza, clasificándose por su trascendencia en orden ascendente en infracciones leves, graves y muy graves.
3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, tendrá la consideración de acto de naturaleza independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de tales acciones u omisiones, sin perjuicio del régimen concreto que responsabilidad previsto en esta ordenanza y de la responsabilidad imputable a las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer por los daños y perjuicios dimanantes de la infracción
administrativa.
4. El ejercicio de las acciones administrativas correspondientes por las infracciones contempladas en esta Ordenanza, se entenderá siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por tales comportamientos.
5. Los servicios municipales de la Concejalía responsable de la tenencia de animales, y la Policía Local, en su condición de policía administrativa, serán los principales encargados de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, denunciando, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a esta y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación sin perjuicio de aquellos acuerdos de coordinación con otras Administraciones y/o cuerpos de seguridad del Estado que existan o pudieren llegarse a suscribir.
Igualmente intervendrán en el cumplimiento de la presente ordenanza los inspectores y vigilantes de Medio ambiente, los técnicos y el personal debidamente autorizado del Ayuntamiento en la medida en que sean competentes, pudiendo requerir a la policía local para que ejercite las funciones de autoridad.
6. Colaboración ciudadana: Asimismo cualquier persona podrá presentar denuncias que pongan en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un hecho que pueda ser constitutivo de infracción. La denuncia incorporará la identidad de la persona que la presenta, el relato de los hechos, la fecha de su comisión y si fuera posible la identificación de los presuntos responsables. Podrán acompañarse cuantos documentos se estimen convenientes para facilitar la puesta en conocimiento de los hechos.
7. Confidencialidad: Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.

Artículo 54. Infracciones y Sanciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como las tipificadas en la presente Ordenanza.
2. Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de las graduaciones de las sanciones establecidas en la normativa aplicable.

SECCIÓN 2ª. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 55. Competencias sancionadoras.
1. La competencia para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se determinará atendiendo a la normativa de aplicación. En concreto el Decreto 117/1995 que desarrolla la Ley 8/1991 determina que la imposición de sanciones tipificadas por la referida Ley corresponderá a los siguientes órganos.
a) A los Alcaldes en el caso de infracciones leves.
b) Al Pleno del Ayuntamiento en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero de Presidencia y Turismo en el caso de infracciones muy graves. Si de la instrucción de un expediente sancionador se dedujese la existencia de infracción muy grave, el Pleno de la corporación propondrá la imposición de la correspondiente sanción al Consejero de Presidencia y Turismo, a través de la Dirección General de Administración Territorial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la potestad sancionadora corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias cuando las infracciones administrativas sean consecuencia bien del incumplimiento por parte de los adiestradores de sus obligaciones respecto al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos, bien del adiestramiento de animales potencialmente peligrosos careciendo del preceptivo certificado de capacitación, o bien por adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas por la Ley.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que las sustituya, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación o aquellas que pudieran sustituirlas.
2. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubiesen participado en la comisión de estas, a la persona propietaria o tenedora de los animales o, en su caso, a la persona titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, a la persona encargada del transporte.
3. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en los artículos anteriores, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la Autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 57. Adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas:
Confiscación y traslado de los animales de compañía.
1. El incumplimiento, reiterado o no, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ordenanza podrá dar lugar a la instrucción del oportuno expediente sancionador, sin perjuicio de que con carácter previo a este se puedan adoptar las medidas cautelares que a juicio del instructor procedieran, entre las cuales puede estar el traslado o confiscación del animal. La actividad de intervención ha de ajustarse en cualquier caso a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines que la justifican y respeto a la libertad individual.
2. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias en las que se encuentra el animal así como de la verificación de las posibles molestias que ocasione.
En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad acuerde.
3. La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales a un lugar más adecuado cuando no se cumplan las condiciones establecidas para la tenencia de los animales y siempre que no se hiciese voluntariamente por el poseedor del animal después de ser requerido para ello.
4. La Autoridad Municipal podrá confiscar los animales de compañía previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales si hubiera indicios de que se les maltrata, tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición o si se encontraran en instalaciones indebidas. Además, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifiesten síntomas de comportamientos agresivos y peligrosos para las personas si se mantienen fuera de recintos acotados y seguros, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de la vecindad siempre que queden demostradas, y su titular no haya tomado las medidas requeridas por la autoridad municipal o sus agentes.
5. Los animales responsables de alguna agresión serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por el Inspector Veterinario Municipal asignado en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, se podrá optar, bajo expresa responsabilidad del poseedor o propietario, por realizar el periodo de observación en su domicilio, bajo vigilancia del Inspector Veterinario Municipal.
6. La Autoridad Municipal, en relación con el apartado anterior y con cargo de los gastos ocasionados a la persona titular y/o poseedora del animal, incluidos los de la manutención, podrá trasladar al animal a un centro adecuado. Asimismo, podrá adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el régimen sancionador previsto en esta Ordenanza.
6. El procedimiento para la confiscación o el traslado de los animales en el caso de molestias comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones:
a) Acta o informe de los servicios de la policía local o los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Teguise en los que se constaten las molestias que causa el animal, y haciendo mención a si este tiene la documentación administrativa sanitaria del animal en regla o no.
b) Requerimiento al propietario indicándole que proceda a efectuar todas aquellas actuaciones necesarias para evitar las molestias de forma inmediata advirtiéndole de que de no cumplir con el requerimiento la administración podrá proceder al desalojo del animal en ejecución subsidiaria al objeto de depositarlo en dependencias municipales adecuadas y sin perjuicio del procedimiento sancionador que en su caso proceda tramitar.
c) Acta de comprobación municipal para verificar el cumplimiento de lo ordenado.
d) En caso de desobediencia se emitirá resolución ordenando el traslado del animal. En caso de existir oposición por el propietario se le advertirá en la propia resolución que se solicitará autorización judicial de entrada para el cumplimiento de lo ordenado, todo lo cual será notificado al poseedor o propietario del animal sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudiere haber lugar por motivo de la desobediencia.
7. Las anteriores medidas podrán adoptarse como medida cautelar previa al inicio del procedimiento sancionador, de forma conjunta al inicio de este como medida provisional, o bien adoptarse la medida en el marco de la resolución que ponga fin al procedimiento.
En todo caso de adoptarse como medida cautelar o como medida provisional, en el supuesto de que se inicie procedimiento sancionador se tendrá en cuenta esta circunstancia debiendo la resolución que ponga fin al procedimiento pronunciarse acerca de si la medida de traslado se convierte en definitiva pasando a ser la Administración propietaria del animal o bien procede devolver el animal a su domicilio. En el primer caso el Ayuntamiento podrá dar al animal en adopción o sacrificarlo dependiendo de las circunstancias concretas del animal previo informe veterinario.

Artículo 58. Funciones del personal municipal
1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
a. Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b. Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
c. En situaciones de riesgo grave para las personas o para la salud pública y/o el animal, los técnicos
veterinarios municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Artículo 59. Elementos de prueba
1. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad: En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones, o bien de los funcionarios municipales dotados de potestad inspectora que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
2. En los expedientes sancionadores que se instruyan se podrán incorporar imágenes o grabaciones sonoras de los hechos denunciados en cualquier soporte tecnológico, que permitan acreditar los hechos constatados en la denuncia formulada por los agentes de la autoridad.
3. En todo caso la autorización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable.

Artículo 60. Obstrucción a la labor inspectora
1. En los ámbitos regulados en la presente Ordenanza tienen la consideración de infracción en sí misma, cuando no sean constitutivas de infracción en el orden penal, las siguientes conductas:
a) La negativa o la resistencia a las labores de inspección o control del Ayuntamiento.
b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
c) Suministrar a los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus labores de inspección y control, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error.
d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
2. Las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción grave.

Artículo 61. Medidas de carácter social
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atenciones especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo, debiendo en el caso especialmente grave o urgente acompañar a la persona a los mencionados servicios.
2. En estos casos procederá la sustitución de sanciones por trabajos a la comunidad en los términos establecidos en la presente ordenanza y siempre que el presunto responsable opte por esta vía en lugar de la imposición de la multa.
3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarle de la situación y circunstancias.

Artículo 62. Primacía del orden jurisdiccional penal
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo dispuesto en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive de la infracción cometida y de la responsabilidad exigible vía penal.
2. No podrán imponerse sanciones administrativas y penales por unos mismos hechos.
3. Cuando los hechos tipificados en esta Ordenanza como infracciones tuvieran relevancia penal se remitirán al Ministerio Fiscal las actuaciones suspendiéndose el procedimiento en vía administrativa.
4. El procedimiento administrativo podrá continuar o reanudarse, cuando el proceso en vía penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho.

SECCIÓN 3ª. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 63. Procedimiento
Para la instrucción del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo previsto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o sustitución de aquéllas.

Artículo 64. Circunstancias agravantes
1. Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
a. La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.
b. La peligrosidad objetiva de las circunstancias objetivas de los hechos.
c. La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.
d. La intencionalidad.

Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones contempladas en la presente Ordenanza prescribirán:
a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves;
b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves;
c) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción se iniciará a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de un año para las sanciones por infracciones leves a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que la imponga.
4. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el interesado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio.

Artículo 66. Caducidad del procedimiento
1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado resolución, debiendo no obstante tenerse en cuenta en el cómputo posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal cuando concurra identidad de sujeto hecho y fundamento hasta la finalización de este.
2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción.

Artículo. 67 medidas de aplicación a personas infractoras no residentes en el término municipal 1. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde se encuentren alojados. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
2. En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstas por la normativa sectorial de protección de la seguridad ciudadana.
3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le informará expresamente de la posibilidad de hacer efectiva la sanción mediante procedimiento abreviado, aplicándole la reducción del cincuenta por ciento de la multa que procediera y en los términos recogidos en la presente ordenanza.
4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Teguise sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

Artículo 68. Concurrencia de sanciones
1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa efecto se impondrá solo la sanción que resulte más elevada.
2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos que se aplicará la sanción en mayor cuantía atendiendo a la gravedad e intensidad de la conducta infractora.

Artículo 69. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de protección de animales se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados o no identificados.
b) No poner en conocimiento en el censo municipal de animales de los datos que conllevaran modificación de este como la muerte del animal, desaparición o robo de este y cambios de domicilio.
c) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.
d) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.
e) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.
g) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
h) Alimentar, de manera reiterada, a animales que se encuentren en la vía pública y que puedan constituirse en plagas, jaurías, bandadas o gaterías.
i) La tenencia en el domicilio de animales de compañía, siempre que por razones de salubridad o higiene pudieran causar peligros, daños o molestias a la vecindad o a otras personas.
j) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la comunicación de los datos sobre las circunstancias acaecidas en la vida del animal.
k) La tenencia de animales cuando causen molestias o perturben la vida de la vecindad con ladridos, gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas.
l) La tenencia de animales en viviendas u otros inmuebles donde no resida la persona propietaria o poseedora del animal siempre que ello implique molestias al vecindario o una disminución en las condiciones higiénico sanitarias y de bienestar requeridas para la subsistencia digna de este.
m) Circular por espacios o vías públicas con un animal de compañía sin utilizar correa o cordón resistente que permita su control.
n) La entrada y permanencia de los animales en establecimientos públicos sin la autorización de la persona propietaria o encargada del mismo.
o) La entrada y permanencia de los animales en los establecimientos públicos, aun contando con la autorización correspondiente, sin que aquéllos estén sujetos con correa o con cadena y en el caso de animales potencialmente peligrosos, provistos de bozal.
p) La tenencia de perros guardianes en solares abandonados o en construcción sin que exista placa distintiva de su existencia en el interior, y siempre que por su naturaleza y condiciones físicas lo hagan necesario para preservar la seguridad de personas y animales.
q) Tener atado a un perro guardián sin observar las medidas contempladas en esta Ordenanza o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para su bienestar.
r) Utilizar los animales domésticos o de compañía para la práctica de la mendicidad incluso si esta es encubierta.
s) La entrada y/o permanencia de animales en parques públicos en los que esté prohibido su acceso.
En el caso de parques infantiles la infracción será calificada como grave.
t) Aquellas infracciones contempladas en la presente ordenanza no incluidas en ninguno de los supuestos de infracciones de este artículo.
u) Cualquier otra acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ordenanza y no esté tipificada expresamente como una infracción grave o muy grave cuando no se dé ninguna de las circunstancias agravantes previstas en esta ordenanza.
v) La comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la consideración de infracciones de carácter grave.
3. Son infracciones graves:
Las tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de Abril de Protección de los animales y, concretamente, las siguientes:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisos, según especial y raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
e) La venta o donación de animales de compañía en forma no autorizada o incumpliendo las determinaciones legalmente previstas para ello.
f) El incumplimiento de las normas que regulan el Registro de establecimientos de venta de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
j) El uso ambulante de animales por parte de fotógrafos como reclamo, así como cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así para el trabajo fotográfico.
k) Hacer donación de animales como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
l) No colaborar con la Autoridad Municipal para la necesaria obtención de datos y antecedentes sobre los animales de que se trate y la negativa a la realización de la visita domiciliaria por parte de los agentes o inspectores.
m) La tenencia de perros que por razón de su tipología, morfología o carácter, puedan ser catalogados como potencialmente peligrosos, en lugares de acceso a viviendas u otros donde puedan acceder personas y/o animales sin que exista placa distintiva de su existencia.
n) La tenencia, sin autorización municipal, de animales de corral, animales salvajes y/o exóticos en
cautividad susceptibles de causar molestias o peligro, sin cumplir los requisitos previstos para su tenencia según esta ordenanza y en particular los previstos en los artículo 9 y siguientes.
o) Utilizar habitáculos o jaulas para los animales de compañía que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y en la normativa de aplicación.
p) Incumplir la orden que diera la Autoridad Municipal en relación a la colocación de un bozal al perro.
q) El acceso y estancia de animales en parques infantiles, áreas de juego infantil o jardines de uso infantil y su entorno.
r) Bañar a los animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, o permitir que beban directamente de las fuentes de agua potable de uso público.
s) El acceso y permanencia de animales en las playas, de conformidad con lo previsto en la vigente ordenanza reguladora del disfrute de las playas de este municipio.
t) La no recogida de las deyecciones de los animales y su depósito, de manera higiénica, en los contenedores de basura o en los lugares en los que la Autoridad Municipal determine a tal efecto, considerándose como reincidencia cuando la persona infractora haya sido sancionada con carácter firme, por la misma falta durante el último año anterior a esta infracción.
u) La entrada de animales de compañía en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, aun contando con la autorización del propietario del mismo.
v) La circulación o estancia de animales en piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares.
w) Mantener durante más media hora a un animal dentro de un vehículo estacionado sin zona de sombra y sin ventilación adecuada.
x) El incumplimiento de las normas de carácter sanitario previstas en esta ordenanza relativa a control sanitario y veterinario, prevención antirrábica y tarjeta sanitaria.
y) La negativa o la resistencia a las labores de inspección o control del Ayuntamiento cuando no sean constitutivas de delito.
z) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones cuando no sean constitutivas de delito.
aa) Suministrar a los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus labores de inspección y control,
información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error cuando no sean constitutivas de delito.
bb) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes cuando no sean constitutivas de delito
cc) La reincidencia o bien reiteración en la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas como leves en la presente ordenanza.
dd) La comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en el artículo siguiente, cuando por su naturaleza o entidad no merezcan la consideración de infracciones de carácter muy grave.
4. Son infracciones muy graves:
a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros, de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991.
b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la citada Ley, en el Decreto 117/1995 y en la presente Ordenanza.
c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
d) El abandono de un animal doméstico o de compañía o del animal muerto.
e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que disponga la normativa vigente.
h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991.
i) La reincidencia o bien reiteración en la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas como graves en la presente ordenanza.

Artículo 70. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas, según las cuantías que a continuación se señalan:
a) las infracciones leves con multas de 90,15 a 150,25 euros aplicadas de la siguiente manera:
i. Grado mínimo: De 90,15 euros a 110,18 euros
ii. Grado medio: De 110,19 euros a 130,21 euros
iii. Grado máximo: De 130,22 a 150,25€
b) Las infracciones graves con multas de 150,26 a 1.502,53 euros aplicadas de la siguiente manera:
i. Grado mínimo: De 150,26 euros a 601,01 euros.
ii. Grado medio: De 601,02 euros a 1.051,77 euros.
iii. Grado máximo: 1.051,78 euros a 1502,53 Euros
c) Las infracciones muy graves con multas de 1.502,54 a 15.025,30 euros aplicadas de la siguiente manera.
i. Grado mínimo: De 1.502,54 euros a 6.010,12 euros.
ii. Grado medio: De 6.010,13 euros a 10.517,71 euros.
iii. Grado máximo: 10.517,72 euros a 15.025,30 euros
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios para graduar la cuantía
de las multas y la imposición de las sanciones accesorias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
3. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.
4. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
5. Aquellas conductas que supongan reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, serán sancionadas la multa establecida para la sanción cometida en su grado máximo. En el supuesto de especies protegidas o de animales no domésticos, la autoridad municipal podrá decretar su decomiso.
4. La imposición de cualquier sanción será compatible con la exigencia al/a la infractor/a o a sus representantes legales de la reposición de la situación alterada a su estado originario cuando resulte posible y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 71. Sanciones accesorias
1. La multa que se imponga podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción.
a) La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.
c) Podrá acordarse la sustitución de las sanciones impuestas por medidas alternativas, en los términos y condiciones establecidos en la normativa municipal reguladora del procedimiento sancionador. En todo caso, las actividades sustitutorias consistirán en trabajos en beneficio de la comunidad.
d) Mediante los instrumentos presupuestarios oportunos, se destinará un importe equivalente al de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza a realizar campañas de sensibilización sobre el cuidado de los animales, a fomentar las adopciones y a educar en el respeto.
e) La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al sancionado.
f) Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.
g) Se podrá ordenar al infractor a la adopción de medidas determinadas a concretar durante el procedimiento sancionador y en la resolución sancionadora al objeto de que se cumplan las determinaciones previstas en esta ordenanza.

Artículo 72. Procedimiento abreviado y destino de las multas
1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para reconocer su responsabilidad en la comisión de la infracción realizando el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o bien para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.
3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del cincuenta por ciento (50%) del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas a la vista de que el pago implicará el reconocimiento expreso de la responsabilidad del/de la infractor/a.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, emitiéndose por el instructor del procedimiento una diligencia de archivo de expediente por estos motivos.
4. El importe de los ingresos del Ayuntamiento por todas las sanciones impuestas se destinará a la mejora de los espacios y servicios destinados a los animales a través de los programas y medidas de fomento que se establezcan a tal efecto.

SECCIÓN 4ª. SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE MULTAS

Artículo 73. Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad.
1. El Ayuntamiento podrá de forma motivada, en función del tipo de infracción y en consideración a la orientación de las sanciones hacia la educación y formación personal para mejorar la convivencia ciudadana con los animales, sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal. Estas medidas serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora prestando los infractores su servicio personal sin sujeción laboral alguna y no retribuido, en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, a fin de hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido y ser evitados así en el futuro.
Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos.
2. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones pecuniarias, salvo que la Ley impusiera su carácter obligatorio. En el caso de menores se solicitará la opinión de los padres, tutores y guardadores que será vinculante.
3. El Ayuntamiento también podrá sustituir en la resolución del procedimiento la reparación económica de los daños y la indemnización de los perjuicios causados en los bienes públicos por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que haya consentimiento previo del interesado y de quien ostente la representación legal en el caso de menores. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados, salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista en la reparación del propio daño producido.
4. En caso de incumplimiento de las medidas sustitutorias se procederá a imponer la sanción que corresponda en función de la tipificación de la infracción cometida interrumpiéndose el plazo de prescripción de la infracción por el tiempo transcurrido desde la aceptación por el interesado de la medida alternativa a la sanción.
5. También podrá el interesado con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y en su caso del importe de la reparación de los daños y/o indemnización de los perjuicios causados por la realización de trabajos o labores para la comunidad de naturaleza y alcance y proporcionados a la gravedad de la infracción. Si el Ayuntamiento aceptara la petición se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, determinándose los trabajos para la comunidad y la naturaleza y alcance de los mismos.

Artículo 74. Procedimiento para la sustitución de multas
El procedimiento establecido para la aplicación de esta alternativa es el siguiente:
a) Una vez notificado el acto de imposición de sanción recaído en el procedimiento tramitado según la normativa de aplicación, el sancionado podrá en el plazo de un mes dirigir solicitud al órgano sancionador manifestando su voluntad de acogerse al beneficio de sustituir la sanción económica por la de realizar trabajos en beneficio de la Comunidad y recibir formación sobre la convivencia ciudadana. En caso de formular recurso de reposición contra dicho acto, la solicitud de sustitución podrá incorporarse al escrito de interposición. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido determinará su inadmisión.
b) Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, se comunicará a los Servicios Sociales municipales a efectos de determinar la Entidad donde el interesado deberá prestar el trabajo de carácter social y recibir la formación necesaria.
c) Realizado dicho trabajo de carácter social y finalizadas las actividades de formación, se emitirá certificación acreditativa de tal extremo, visada por los Servicios Sociales municipales. A la vista del certificado expedido, el órgano sancionador resolverá acordando la condonación de la multa, o denegándola en el caso de incumplimiento del trabajo señalado y/o por la inasistencia a las actividades de formación.
d) No obstante lo expresado, con anterioridad a la adopción de la resolución sancionadora imponiendo la multa y de su notificación, el expedientado podrá reconocer su responsabilidad tal y como está previsto en la normativa procedimental sancionadora y en su virtud solicitar la realización de trabajos comunitarios.
Si el solicitante reúne los requisitos establecidos para realizar la prestación sustitutiva, el órgano sancionador tomará razón de dicha declaración de voluntad, y emitirá resolución acordando la suspensión del procedimiento, quedando a partir de ese momento a lo establecido en el apartado c) anterior.

Artículo 75. Correspondencia entre importe de la sanción y la prestación sustitutiva.
1. Las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad y las jornadas de formación tendrán una duración máxima de 4 horas cada una.
2. La correspondencia con la sanción será la siguiente: Por 2 horas de trabajo o de formación se condonarán 50 euros del importe de la sanción. Cuando la sanción económica no fuese múltiplo de cinco, se redondeará a la cantidad resultante inferior, debiéndose tener en cuenta no obstante la duración mínima de los programas de formación.
3. La ejecución de las jornadas estará regida por el principio de flexibilidad, para hacer posible el normal desarrollo de las actividades diarias del sancionado con el cumplimiento de los trabajos, y se tendrán en cuenta sus cargas personales y familiares.
4. El Ayuntamiento suscribirá una póliza de seguros, para cubrir los riesgos dimanantes del cumplimiento de los trabajos en beneficio de la Comunidad.

SECCIÓN 5ª. DETERMINACIONES ESPECIALES AL RÉGIMEN SANCIONADOR DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 76. Infracciones específicas en caso de animales potencialmente peligrosos
1. Sin perjuicio del régimen señalado en la sección anterior, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie; entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado como el que no lleven ninguna identificación sobre su origen o persona propietaria, siempre que no vaya acompañado de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves, las siguientes:
a) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con correa o cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, referido al cumplimiento de la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
f) La negativa o resistencia de suministrar datos o facilitar la información requerida por g) las Autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y en esta Ordenanza no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 77. Sanciones específicas animales potencialmente peligrosos
1. Las infracciones tipificadas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, desde 150,25 a 300,51 euros.
b) Infracciones graves, desde 300,52 a 2.404, 05 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 2.404,06 a 15.025,30 euros.
2. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

SECCIÓN 6ª. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE POLICÍA Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 78. Medidas de policía
1. El Alcalde podrá dictar órdenes singulares y las disposiciones generales que procedan con el fin de desarrollar y hacer cumplir lo establecido en la presente Ordenanza.
2. Las autoridades municipales podrán requerir a las personas responsables de las conductas y comportamientos no permitidos en la presente Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares.
3. El incumplimiento de las órdenes, disposiciones o requerimientos a los que se ha hecho mención en los apartados anteriores será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza en función de la conducta infractora, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.
4. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza y sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas contrarias a esta podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndoles de que en caso contrario pueden incurrir
en responsabilidad penal por desobediencia.
5. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento administrativo los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable de la infracción para que se identifique. De no conseguirse la identificación del infractor por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negara a identificarse, los agentes de la autoridad podrán requerir a la persona para que les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible que nunca excederá de 6 horas e informándole de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
6. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal deberán comunicar y acreditar ante los agentes de la autoridad, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, pudiendo comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta y en caso de que la localización proporcionada no fuera correcta o la identificación no fuera posible podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a las dependencias próximas.
7. Al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas vulneradas, las conductas obstruccionistas a la labor de los agentes de la autoridad constituyen una infracción independiente.

Artículo 79. Medidas provisionales
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante resolución motivada, en cualquier momento, las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En este sentido podrá acordar la suspensión de las actuaciones y la retirada de bienes, objetos, materiales o productos utilizados en la comisión de la infracción, así como ordenar el traslado o confiscación
del animal.
2. Igualmente por razones de urgencia el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
3. Los agentes de la autoridad podrán intervenir y poner a disposición del órgano competente los objetos materiales o productos a los que se ha hecho referencia en el apartado primero, salvo que por tratarse de bienes fungibles perecederos deba darse el destino adecuado de forma inmediata o procederse a su destrucción y decomiso, circunstancia que deberá confirmarse en la resolución del procedimiento sancionador.
4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial por poder ser las conductas constitutivas de infracción penal, podrán mantenerse en vigor hasta que recaiga pronunciamiento expreso al respecto de la autoridad judicial.
5. Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, pudiendo acordarse en esta la devolución o el decomiso y el destino de los utensilios, elementos y productos objeto de la infracción o que sirvieron para su comisión, así como el dinero, los frutos obtenidos con la actividad infractora, corriendo los gastos ocasionados a cargo del infractor, resultando de aplicación lo dispuesto en la vigente ordenanza municipal reguladora del proceso de retirada, depósito y posterior destino de diferentes elementos y materiales, en el ejercicio por el ayuntamiento de Teguise de determinadas y correspondientes competencias municipales. Igualmente deberá pronunciarse sobre si el traslado o confiscación del animal pasa a ser definitivo o si procede devolver el animal a su propietario.

Artículo 80. Medidas de ejecución forzosa
Ante el incumplimiento de las resoluciones que se adopten en el marco de la presente ordenanza procederá la ejecución forzosa de estas. El Ayuntamiento podrá imponer aquellas medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación de procedimiento administrativo general, entre las que se incluyen las multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera: La Alcaldía quedará facultado para dictar cuantos Bandos, Órdenes e Instrucciones resulten necesarios para la adecuada interpretación de esta Ordenanza.
Segunda: La presente Ordenanza, una vez aprobada inicialmente, se publicará su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y, en el supuesto de que no se presenten alegaciones, quedará aprobada definitivamente.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente
establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.”

Teguise, a catorce de septiembre de dos mil de dieciséis.
EL ALCALDE-PRESIDENTE, Oswaldo Betancort García.

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 115, Viernes 23 de septiembre de 2016

Ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales del municipio de San Bartolomé (Lanzarote)

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLOMÉ, ASÍ COMO RECOGIDA Y ESTANCIA DE ANIMALES EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 52, de 30 de abril de 2018

ÍNDICE. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TITULO I. Normativa general.
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Capítulo II. Del maltrato y abandono de animales.
TITULO II. De los animales de compañía.
Capítulo I. De las responsabilidades de los propietarios.
Capítulo II. Del transporte y circulación de animales.
TITULO III. De los animales domésticos, exóticos y/o salvajes.
Capítulo I. De los animales domésticos.
Capítulo n. De los animales exóticos y/o salvajes.
TITULO IV. De los establecimientos, y recintos relacionados con la tenencia o permanencia de animales.
Capítulo I. De los establecimientos de compraventa, cría y tenencia de animales.
Capítulo II. De las ferias, concursos y exposiciones de animales.
TITULO V. De las infracciones y de las sanciones.
Capítulo I. Infracciones.
Capítulo II. Sanciones

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO I. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación
La normativa contenida en la presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales de compañía y otros animales domésticos en el Término Municipal de San Bartolomé y muy especialmente en lo que afecte a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas y de los propios animales, así como garantizar a éstos la debida protección, defensa y respeto.
Queda también incluida la tenencia de animales exóticos y salvajes, en tanto, su presencia pueda afectar a la protección y salud de los ciudadanos, así como a la de los propios animales.

Artículo 2. La competencia funcional del Ayuntamiento en las materias objeto de regulación, se ejercerá a través del área de Sanidad y las que puedan crearse al efecto o las que sustituyan al anterior.

Artículo 3. Definiciones: A efectos de la aplicación de la presente ordenanza se entiende por
A. Animales Domésticos. Aquellos que habitualmente son alimentados por el hombre.
B Animales de Compañía. Animales domésticos que comúnmente conviven con el hombre en su hogar, sin fin lucrativo alguno.
C. Animales exóticos y/o salvajes. Los que no siendo considerados como domésticos, en nuestra cultura, se encuentran incluidos en la definición de animales domésticos comprendida en esta Ordenanza.
D. Animales Abandonados. Son aquellos en los que concurra una de estas circunstancias:
a. Que no tengan dueño, ni domicilio conocido.
b. Que no vayan acompañados de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

Artículo 4. Los propietarios o poseedores de animales están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de la vivienda, establecimientos, locales o fincas donde radiquen los mismos.

Artículo 5. La tenencia de animales en vivienda o lugares próximas a ellas, se efectuará atendiendo a la existencia de unas circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para las personas y el propio animal y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos o para otras personas en general.
Asimismo, cualquiera que sea la ubicación, la tenencia de animales estará condicionada al cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de animales.

CAPÍTULO II. Del maltrato y abandono de los animales

Articulo 6.
1. Se considerarán como tales aquellos definidos en el artículo 3-D de la presente Ordenanza.
2. Queda totalmente prohibido el abandono de los animales. En caso de que sus tenedores no deseen continuar poseyéndolos, deberán comunicarlo al servicio de recogida de animales del área de protección animal.
3. En caso de animales abandonados en lugares públicos, los ciudadanos están obligados a ponerlo en conocimiento del servicio Municipal en el apartado número 2 del presente artículo.

Articulo 7. Asimismo se establece la prohibición de:
1. Maltratar, causar daños, cometer actos de crueldad o cualquier otra práctica que les pueda causar sufrimiento, incluyendo la dejación de ofrecerle una protección y atención adecuadas.
2. Efectuarles mutilaciones, excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad, por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza.
3. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos.
4. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
5. Venderlos a menores de 16 años o incapacitados psíquicos.
6. Así como cualquiera de las causas previstas en la Ley 8/91 de Protección de los Animales y el Decreto 117/95 por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la referida Ley.

Artículo 8. Los servicios municipales competentes confiscarán, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, a los animales en los siguientes casos:
1. Si existen indicios de maltrato o tortura.
2. Si presentan síntomas de agresión física o desnutrición.
3. Si se encuentran en instalaciones inadecuadas.
4. Si presentan síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas.
5. Los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos

Articulo 9.
1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de animales, sobre cualquier clase de terreno, así como su inhumación en terrenos de Propiedad Pública. La recogida de los animales muertos se hará a través del Servicio Municipal competente que procederá a la recogida, transporte y eliminación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable en el caso de explotación ganadera o industrial, ni en el supuesto de equinos para su uso deportivo, que dispondrán de sistemas propios para la eliminación de cadáveres.

TÍTULO II. De los animales de compañía

CAPÍTULO I. De las responsabilidades de los propietarios

Artículo 10. Normas de prevención antirrábica.
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente.
2. Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad.
Las vacunaciones se realizarán en base a las normas establecidas anualmente por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación referentes a la campaña Antirrábica.
3. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá un carácter voluntario siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad.

Articulo 11. Los propietarios o poseedores de perros deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Inscribirlos en el Censo de Animales del Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes a partir de la fecha de adquisición si no lo estuviera.
2. Si en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviese censado, el nuevo propietario deberá de comunicar al Ayuntamiento el cambio de titular en el plazo de un mes.
Si el animal careciera de cartilla sanitaria y fuese mayor de tres meses el nuevo propietario deberá proveerse de ella, dentro de los quince días siguientes a la adquisición del mismo.
Si el animal ya poseyera cartilla sanitaria, en el momento de venta o cesión, se deberá reflejar en la misma y dentro de los quince días siguientes a la transacción, los datos oficiales o por veterinario de ejercicio libre de la profesión autorizado para efectuar vacunaciones antirrábicas.
3. Los plazos fijados podrán ser recortados cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Articulo 12. Las obligaciones censales mencionadas en el articulo anterior, podrán hacerse extensivas a otros animales de compañía. En estos casos, la Alcaldía-Presidencia determinará con suficiente antelación los documentos, edades y plazos que se refieran a cada especie.

Articulo 13. La identificación censal en el caso de los perros, se realizará mediante la implantación de un microchip homologado o por tatuaje en la piel.

Artículo 14.
1. Los perros que hayan agredido a personas serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por el Inspector Veterinario Municipal, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.
2. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, se podrá optar, bajo expresa responsabilidad del poseedor o propietario, por realizar el periodo de observación en su domicilio, bajo vigilancia del Inspector Veterinario Municipal.
3. Los propietarios de animales, causantes de lesiones, estarán obligados a facilitar sus datos personales y correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida como a sus representantes legales, como a las Autoridades Sanitarias y Municipales, competentes que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo, además de responsabilizarse de los daños que la lesión conlleve.
Asimismo, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente en el Centro Sanitario donde sean atendidas, desde donde será notificado al Área de Salud Pública Municipal, para su puesta en observación, sin perjuicio de otras denuncias que se formulen ante la Autoridad.

CAPÍTULO II. Del transporte y circulación de animales

Articulo 15. El Ayuntamiento procurará habilitar espacios públicos idóneos y debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los animales de compañía.

Articulo 16. En las vías públicas y zonas próximas a ellas los animales irán conducidos por persona capaz y responsable, siempre sujetos con cadena, correa o cordón resistente con su correspondiente collar, así como la correspondiente identificación.

Artículo 17. Además circularán provistos del bozal, aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, así como aquellos con antecedentes de agresión a personas y/u otros animales.
La Autoridad Sanitaria podrá ordenar con carácter general el uso de bozal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen.

Articulo 18. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines, paseos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito.
En el caso de que las deyecciones queden en las zonas antes citadas, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza y a depositarla en lugares destinados a ello.
Del incumplimiento de este precepto, serán responsables las personas que conduzcan los animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Artículo 19.
1. En los servicios de Transporte Público, queda terminantemente prohibido portar animales de compañía en los lugares destinados a pasajeros. Dicho transporte sólo podrá realizarse en lugar especialmente destinado a este fin, y dotado de dispositivos de seguridad, que además reúnan las condiciones higiénico- sanitarias adecuadas, impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.
2. El transporte de estos animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico.
3. Queda a discreción de los conductores o propietarios de vehículos auto-taxis autorizar la entrada de animales de compañía en su vehículos.
4. Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de animales de compañía, en toda clase de vehículos destinados al transporte de alimentos y bebidas con fines comerciales.

Artículo 20.
1. Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de animales de compañía en todo tipo de locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento y consumo de alimentos.
2. Los dueños o empresas explotadoras de alojamientos públicos, hoteles, pensiones, hostales, etc., podrán autorizar expresamente la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos.
En este caso, la empresa se verá obligada a exigir para dicha entrada y permanencia, que se tomen las medidas adecuadas para que los animales de compañía estén en todo momento bajo el control de sus propietarios o personas responsables, así como acrediten encontrarse al comente de las vacunas y tratamientos preventivos obligatorios.
3. Del incumplimiento del presente artículo serán responsables el propietario del animal, la persona responsable y la empresa autorizante.
4. En caso de duda sobre el estado sanitario de estos animales se deberá exigir certificación veterinaria.

Artículo 21. Queda expresamente prohibida la circulación de animales en piscinas artificiales o naturales de utilización pública. En caso de piscinas privadas, es precepto queda condicionado a las normas determinadas por las comunidades de propietarios, o bien por acuerdo firmado por los interesados.
En cuanto a la circulación, disfrute, permanencia y baño de animales de compañía en playas, se estará a lo que disponga la Ordenanza Municipal sobre el Uso y Disfrute de Playas del término municipal de San Bartolomé.

Artículo 22.
1. Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, a no ser que la entrada esté expresamente autorizada.
2. Asimismo, se considera especialmente importante, por motivos de seguridad para el animal y las personas , el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 15 en casos de eventos deportivos, culturales, festivos en espacios abiertos, tales como pruebas ciclistas, automovilísticas , de atletismo, cabalgatas, ferias de ganado y similares.

Artículo 23. Todas las limitaciones expresadas en los artículos 19.1, 19.3, 20.1, 20.2, 21 y 22.1 de este capítulo no serán de aplicación a los perros guía cuando vayan acompañando a invidentes.

Articulo 24. Todo lo expresado en la presente Ordenanza será de aplicación a los perros guardianes de obras, solares, fincas , locales, establecimientos; debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro mediante cartel que diga “Cuidado, perro guardián”; “ Precaución perro guardián o similares. Además se adoptarán las medidas precisas para que los perros no puedan producir lesiones, molestias o incomodidades a transeúntes y vecinos.

TÍTULO II. De los animales domésticos, exóticos y /o salvajes

CAPÍTULO I. De los animales domésticos

Articulo 25. El articulado del presente capítulo regula los animales domésticos definidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza; que son entre otros: equinos, bovinos, caprinos, porcinos, ovinos, aves de corral, palomas, conejos y análogos.

Articulo 26. La tenencia, disfrute o explotación de animales domésticos, estará supeditada a las condiciones higiénico sanitarias del lugar que garanticen el buen trato del animal, así como que no se produzcan molestias o incomodidades que afecten directa o indirectamente a los lugares habitados más próximos, o que produzcan un negativo impacto medioambiental.

Articulo 27. El tránsito por las vías públicas se realizará siempre conducido por persona capaz responsable, adoptando las medidas precisas que garanticen seguridad del tránsito rodado y de los viandantes.

Articulo 28. Los propietarios de animales domésticos se deberán proveer de sistema de eliminación de cadáveres que garantice la ausencia de riesgo higiénico sanitario, así como la producción, un impacto medioambiental.

Artículo 29. Será de aplicación para este capítulo, lo reflejado en los artículos 12, 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II . De los animales exóticos y/o salvajes

Articulo 30. Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (C.I.T.E.S.), sin los correspondientes permisos de importación y cuantos otos sean necesarios.

Articulo 31. La tenencia de animales salvajes y/o exóticos fuera de parques zoológicos o de áreas destinadas a ello, habrá de ser expresamente autorizada por la Alcaldía Presidencia, siempre que se reúna los requisitos necesarios, así como el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene y de la total ausencia de peligro.

Artículo 32. Será de aplicación para el presente capítulo lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Ordenanza.

TÍTULO IV. De los establecimientos y recintos relacionados con la tenencia o permanencia de animales

CAPÍTULO I. De los establecimientos de compra-venta, cría y tenencia de animales

Artículo 33. Este tipo de establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás
Disposiciones Legales que les sean de aplicación, las siguientes normas:
1. Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura.
3. Dispondrán de las condiciones de insonorización e higiénico sanitarias adecuadas en función de las necesidades de las especies de los animales que alberguen.
4. Dispondrán de un libro de registro donde conste, fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.
5. Además de las normas de obligado cumplimiento que al respecto dicte la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

Artículo 34. Se dispondrá programas de higiene, limpieza y sanitarios específicos para cada especie de animal en función de sus necesidades, Se velará especialmente porque los animales dispongan de un espacio mínimo para el desarrollo de su actividad normal, evitando las masificaciones o el hacinamiento.

Artículo 35. Los responsables de estos establecimientos velarán para que las condiciones de las jaulas, peceras y en general de los espacios que ocupen los animales presenten condiciones de higiene.

Artículo 36. Se tomarán las medidas oportunas para evitar fugas de animales que no pertenezcan a la fauna de nuestro entorno.

Articulo 37. Para la evacuación y tratamiento de deshechos de cadáveres y residuos en general se seguirán los procedimientos adecuados, avalados por el Técnico Veterinario del establecimiento.

Artículo 38. Estarán sujetos a la obtención de previa Licencia Municipal, en el caso de que les sea aplicable, en los términos que determinan el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas y la normativa sobre Núcleos Zoológicos, las siguientes actividades:
a. Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos.
b. Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves, y otros cánidos destinados a la caza y el deporte que se dividen en:
– Lugares de cría: Para la reproducción y suministro de animales a terceros.
– Residencia: Establecimientos destinados a alojamiento temporal.
– Perreras deportivas: Establecimientos destinados a la práctica de deportes en canódromo.
c. Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas anteriormente, que se dividen en :
– Pajarerías: Para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios.
– Zoos ambulantes, Circos y entidades similares.
– Comercios para la venta de animales.
d. Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas.

CAPÍTULO II. De las ferias, concursos y exposiciones de animales

Articulo 39. Sin perjuicio de las disposiciones de obligado cumplimiento, que dicte la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, para la autorización de oposiciones, concursos, ferias y otros certámenes ganaderos, los animales que concurran a dichos eventos, deberán estar saneados.

Artículo 40.-
1. Los organizadores deberán comunicar este tipo de eventos a los Servicios Municipales competentes.
2. Además deberán de tomar las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que no produzcan daños o lesiones a los animales y a las personas asistentes.

TÍTULO V. De las infracciones y de las sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 41. Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a. La posesión de perros no censados o no identificados.
b. Circular por las vías públicas sin ir sujetos por cadenas, correa o cordón resistente con su correspondiente collar, así como la identificación censal.
c. No proceder a las limpiezas de las deyecciones de animales en los espacios públicos.
d. No aportar las medidas precisas para que los perros guardianes no puedan producir lesiones. Molestias o incomodidades a los transeúntes y vecinos.
e. La no tenencia o la tenencia incompleta de una cartilla homologada.
f. La venta de animales de compañía a quien la Ley prohíba su adquisición.
g. La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos.
i. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
j. Abandono de cadáveres de animales, así como su inhumación en terrenos de dominio público.
k. La circulación de perros sin bozal, cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, así como aquellos con antecedentes de agresión a personas y/u otros animales.
l. El resto de las prohibiciones , que no estén calificadas como graves o muy graves en
la presente Ordenanza.
2. Son infracciones graves:
a. La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.
b. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.
c. La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la Normativa vigente.
d. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
e. El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Normativa Vigente.
f. La venta de animales de compañía en forma no autorizada.
g. El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta animales.
h. La cría y comercialización de animales sin licencias y permisos correspondientes.
i. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
j. La filmación de escenas con animales que muestren crueldad , maltrato o sufrimiento sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
k. El uso de animales por parte de fotógrafos, cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlas así como reclamo.
1. La circulación, disfrute permanencia y baño de animales en playas, piscinas artificiales o naturales de uso público en los términos establecidos en la presente ordenanza y en la ordenanza municipal sobre el uso y disfrute de playas del término municipal de San Bartolomé que en cuanto al régimen sancionador, calificación de la infracción e importe deberá estarse a lo que disponga la citada ordenanza sobre el uso y disfrute de playas del término municipal de San Bartolomé.
3. Son infracciones muy graves:
a. La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de seis meses.
b. La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de animales.
c. La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarias a lo dispuesto en la normativa vigente.
d. Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
e. El abandono de animales.
f. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g. Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento no simulados en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
h. El incumplimiento por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos por aplicación de la vigente normativa.
i. La desobediencia reiterada por parte del dueño o poseedor de las órdenes dictadas por la autoridad sanitaria municipal insular o autonómica en la adopción de medidas preventivas o cautelares para evitar agresiones a terceras personas.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 42.
1 . Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

Artículo 43.
1. Serán sancionadas con multas de 15.000 a 25.000 pesetas los responsables de infracciones leves.
2. Serán sancionados con multas de 25.001 a 250.000 pesetas los responsables de infracciones graves.
3. Serán sancionados con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas los responsables de infracciones muy graves.

Artículo 44. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:
A) Se considerarán circunstancias que agravan la responsabilidad:
1. Cuando la mutilación o actuación de cualquier tipo sobre el animal le cause muerte o le produzca lesión de carácter permanente que desvirtúe la naturaleza de la especie.
2. Cuando la actuación infractora se realice con ánimo de lucro.
B) Se considerarán circunstancias que atenúen la responsabilidad :
1. El no haber tenido la intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados por la infracción.
2. El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
3. El no haber cometido infracción anteriormente.
4. El cometer infracción sin ánimo de lucro y sin haber obtenido beneficio como consecuencia de la infracción.
C) Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante la sanción se aplicará en su grado máximo. Si ocurriese alguna circunstancia atenuante la sanción se impondrá en su grado mínimo.

Artículo 45. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 46.
1. Será competente para iniciar el expediente sancionado^ el Sr. Alcalde Presidente o, por delegación, los Concejales de Protección Animal o de Sanidad, según competa.
2. La instrucción del expediente se seguirá atendiendo a las normas establecidas en la Ley de 30/92 de 26 de noviembre se RJAP y PAC.

Artículo 47.
1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá
a. A la Comisión Municipal de Gobierno, en caso de infracciones leves.
b. Al Pleno del Ayuntamiento en el caso de infracciones graves.
c. Al órgano o Autoridad competente del Gobierno de Canarias, en el caso de infracciones muy graves, sin perjuicio de que la cuantía de las sanciones impuestas se ingrese en las arcas del Ayuntamiento de San Bartolomé como instructor del expediente.

Artículo 48. La Autoridad Municipal competente podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, con carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador a resultas del cual, el animal será devuelto al propietario o pasará a propiedad de la Administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza estuvieran en curso de tramitación, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes sin que le sea de aplicación la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. En todo aquello que no estuviera previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ley Territorial 8/1991, de 30 de Abril, de Protección de los Animales, el Decreto Territorial 117/1995, de 11 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 8/1991, La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del RJAP y PAC, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Ley de Epizootias, de 20 de Diciembre, de 1952 y su Reglamento de desarrollo de 4 de febrero de 1955, el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y cuantas normas sean de vigente aplicación.

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 52, de 30 de abril de 2018

Ordenanza municipal sobre protección, tenencia responsable y venta de animales de Haría (Lanzarote)

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN, TENENCIA RESPONSABLE Y VENTA DE ANIMALES DE HARÍA

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 81, miércoles 6 de julio de 2016

ÍNDICE. PREÁMBULO.
TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Objeto, finalidades y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
TÍTULO I. TENENCIA DE ANIMALES.
CAPÍTULO I. De los animales domésticos.
Artículo 3. Condiciones para la tenencia de animales.
Artículo 4. Responsabilidades.
Artículo 5. Documentación y colaboración con la autoridad.
Artículo 6. Obligaciones de identificación y registro de animales.
CAPÍTULO II. Convivencia entre los animales y vecinos del municipio.
Artículo 7. Responsabilidad de las personas poseedoras y propietarias de los animales.
Artículo 8. Normas de convivencia.
Artículo 9. De las condiciones de los perros en las vías y espacios públicos.
Artículo 10. Perros potencialmente peligrosos.
CAPÍTULO III. De los animales silvestres de compañía.
Artículo 11. Animales silvestres en cautividad.
CAPÍTULO IV. De los animales potencialmente peligrosos.
Artículo 12. Definición.
Artículo 13. Licencia administrativa.
Artículo 14. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente
peligrosos.
CAPÍTULO V. De los animales de explotación.
Artículo 15. Condiciones de las explotaciones.
Artículo 16. Requisitos administrativos.
Artículo 17. Movimiento pecuario.
CAPÍTULO VI. De las Asociaciones y Entidades de protección y defensa de los animales.
Artículo 18. Requisitos y condiciones de las Asociaciones.
CAPÍTULO VII. De los establecimientos de venta, de cría y de mantenimiento de animales.
Artículo 19. Condiciones de los establecimientos de venta, de cría y de mantenimiento de animales.
CAPÍTULO VIII. De los animales salvajes en cautividad.
Artículo 20. Animales salvajes en cautividad.
TÍTULO II. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA TENENCIA Y VENTA DE ANIMALES.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 21. Disposiciones generales.
CAPÍTULO II. Competencias municipales.
Artículo 23. Del censo, identificación y recogida.
Artículo 24. De los animales de compañía abandonados o perdidos.
Artículo 25. Recogida de animales en la vía y en los espacios públicos.
Artículo 26. Centros de acogida de animales de compañía.
Artículo 27. Eutanasia y esterilización de animales.
TÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES.
CAPÍTULO I. De los animales domésticos.
Artículo 28. Protección de los animales domésticos.
Artículo 29. Protección de la salud pública, de la tranquilidad y de la seguridad de las personas.
Artículo 30. Tenencia y crianza de animales de compañía en domicilios particulares.
Artículo 31. Obligaciones de los/as propietarios/as y poseedores/as de animales de compañía y condiciones de los perros en las vías y los espacios públicos.
Artículo 32. Prohibiciones.
CAPÍTULO II. Del traslado de animales de compañía en transporte público.
Artículo 33. Traslado de animales de compañía en transporte público.
TÍTULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VENTA DE ANIMALES. CAPÍTULO I. Condiciones de los locales comerciales.
Artículo 34. Características de los locales.
Artículo 35. Acondicionamiento de los locales.
Artículo 36. Condiciones de los habitáculos.
Artículo 37. Documentación e identificación.
CAPÍTULO II. Condiciones relativas a los animales.
Artículo 38. Animales objeto de la actividad comercial.
Artículo 39. Mantenimiento de los animales en los establecimientos.
CAPÍTULO III. Condiciones relativas al personal.
Artículo 40. Personal de los establecimientos.
CAPÍTULO IV. Condiciones relativas a la venta de los animales.
Artículo 41. Comprobante de compra.
Artículo 42. Condiciones de entrega de los animales.
TITULO V. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CENTROS DESTINADOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
CAPÍTULO I. Condiciones de los locales comerciales.
Artículo 43. Actividades de aplicación.
Artículo 44. Características de las actividades locales.
Artículo 45. Condiciones de las instalaciones.
CAPÍTULO II. Condiciones relativas a los animales.
Artículo 46. Manejo de los animales objeto de la actividad comercial.
Artículo 47. Mantenimiento de los animales en los establecimientos.
CAPÍTULO III. Condiciones relativas al personal.
Artículo 48. Personal de los establecimientos.
TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PROTECCIÓN, TENENCIA Y VENTA DE ANIMALES.
CAPÍTULO I . Inspecciones y procedimiento
Artículo 49. Inspecciones.
Artículo 50. Procedimiento.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones.
Artículo 51. Responsables.
Artículo 52. Infracciones y sanciones generales.
Artículo 53. Tipificación de infracciones.
Artículo 54. De las infracciones leves.
Artículo 55. De las infracciones graves.
Artículo 56. De las infracciones muy graves.
Artículo 57. De las sanciones.
Artículo 58. Criterios de graduación de la sanción.
Artículo 59. Otras sanciones.
Artículo 60. Competencia y facultad sancionadora.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

PREÁMBULO

La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas por la protección de los animales, sumada a la progresiva tendencia de los habitantes de núcleos urbanos a poseer animales, no solo de los considerados clásicamente como domésticos o de compañía, sino especies silvestres y exóticas, y convivir con ellos en sus domicilios, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las distintas administraciones públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección, y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos.
Todos estos aspectos son los que hacen necesaria la elaboración de una ordenanza que regule la tenencia y protección de los animales de compañía.

TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES.

Artículo 1. Objeto, finalidades y ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa reguladora de la protección y tenencia de animales de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo así como la venta de animales con la finalidad de conseguir las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno, la adecuada protección de los animales y las normas de convivencia que faciliten la relación armónica entre los habitantes del municipio y los animales domésticos, así como las condiciones del ejercicio de las competencias municipales en esta materia en el término municipal de Haría.
2. La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa aplicable en relación con la tenencia de animales para hacerla compatible con la higiene, salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizarles la debida protección.
3. La competencia funcional del Ayuntamiento en las materias objeto de regulación, se ejercerá a través del área de Sanidad y las que puedan crearse al efecto o las que sustituyan a la anterior.
4. Las finalidades de esta Ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
5. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es el término municipal de Haría, dentro del marco establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal, regulación de núcleos zoológicos, tenencia de animales potencialmente peligrosos y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
6. Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos,
establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones de Protección y Defensa de Animales y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
7. En los mismos términos quedan obligados los guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:
1. Animales domésticos: Son aquellos animales que dependen de los seres humanos.
2. Animales de compañía: Son los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro, especialmente perros, gatos, hurones, cobayas, conejos, aves ornamentales y otros que por usos y costumbres se pudieran considerar como tales en un futuro.
3. Animales silvestres: Los animales autóctonos o no autóctonos que viven en estado silvestre. Estos pueden estar en cautividad o no. Se regirán por su legislación específica.
4. Núcleo zoológico: Tendrá la consideración de núcleo zoológico todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales y los que se determinen legal y reglamentariamente por la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Animales de producción: Los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
6. Animal vagabundo o de dueño desconocido: Es aquel no tiene dueño
conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.
7. Animal abandonado: Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad.
8. Perro-guía y de seguridad: Se consideran aquellos regulados por la legislación vigente.
9. Perro asistencial: Se considera aquel individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.
10. Animal potencialmente peligroso: Es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas.
También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.
11. Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.
12. Tenencia responsable: Se considera tenencia responsable la situación en que una persona acepta y se compromete a cumplir una serie de obligaciones dimanantes de la legislación vigente, encaminadas a satisfacer las necesidades comportamentales, ambientales físicas y psicológicas del animal y a prevenir los riesgos que éste pueda presentar para la comunidad, para otros animales o para el medio.
13. Transportín: Contenedor para el transporte de animales, adaptado a la especie y tamaño del animal, en los diferentes tipos homologados y comercializados que permitan que el animal pueda sentirse cómodo durante los desplazamientos.
14. Establecimientos públicos recreativos: aquellos establecidos en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias así como el Decreto 52/2012, de 07 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.

TÍTULO I. TENENCIA DE ANIMALES.

CAPÍTULO I. De los animales domésticos.

Artículo 3. Condiciones para la tenencia de animales.

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cuatro animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.
2. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

Artículo 4. Responsabilidades.

1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños,
perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.
2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.
3. Los propietarios o poseedores de animales están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de la vivienda, establecimientos, locales o fincas donde radiquen los mismos.

Artículo 5. Documentación y colaboración con la autoridad.

1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda.
Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.
4. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. En los mismos términos quedan obligados los guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Artículo 6. Obligaciones de identificación y registro de animales.

1. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a:
a. Ser siempre una persona con la mayoría de edad cumplida.
b. Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado que debe ser puesto por un veterinario/a colegiado/a y a proveerse del documento o tarjeta sanitaria oficial, todo ello de acuerdo a la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente en cada momento. En la
actualidad la identificación y gestión se realiza a través del Registro de Identificación de Animales de Compañía de Canarias (ZOOCAN).
c. Inscribirlos en el Censo de Animales del Ayuntamiento dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes a partir de la fecha de adquisición si no lo estuviera. Si en el momento de adquirir el animal, este ya estuviese censado, el nuevo propietario deberá de comunicar al Ayuntamiento el cambio de titular en el plazo de un mes.
d. Si el animal careciera de cartilla sanitaria y fuese mayor de tres meses el nuevo propietario deberá proveerse de ella, dentro de los quince días siguientes a la adquisición del mismo. Si el animal ya poseyera cartilla sanitaria, en el momento de venta o cesión, se deberá reflejar en la misma y dentro de los quince días siguientes a la transacción, los datos oficiales o por veterinario de ejercicio libre de la profesión autorizado para efectuar vacunaciones antirrábicas.
e. Notificar al veterinario/a colegiado/a la baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal por un período superior a tres meses a otro municipio, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en mismo.
f. La sustracción o la pérdida se tendrá que notificar al mencionado registro en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.
2. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.
3. Todos los perros serán vacunados contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las vacunaciones y revacunaciones se realizarán en base a las normas establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación referentes a la campaña antirrábica. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.
4. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
5. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
6. Todos los animales domésticos se vacunarán contra cualquier enfermedad que considere necesaria las autoridades sanitarias competentes en caso de declaración de epizootias.
7. Todos los animales domésticos serán identificados mediante sistema homologado por microchip.
8. Podrán censarse e identificarse de forma voluntaria el resto de animales de compañía, considerando también como obligatoria la identificación por los métodos anteriores.
9. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia o Concejalía delegada responsable del área.
10. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que hayan agredido a personas o causado lesiones:
A. Estarán obligadas a facilitar sus datos personales y correspondientes al animal agresor, tanto a la persona agredida como a sus representantes legales, como a las Autoridades Sanitarias y Municipales competentes que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo, además de responsabilizarse de los daños que la lesión conlleve.
Asimismo, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente en el Centro Sanitario donde sean atendidas, desde donde será notificado al Área de Sanidad del Ayuntamiento, para su puesta en observación, sin perjuicio de otras denuncias que se formulen ante la autoridad competente.
B. Los animales responsables de la agresión serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por el Inspector Veterinario/a Municipal o por un veterinario/a, oficial o colegiado/a, designado o habilitado por la autoridad competente municipal, en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas.
Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, se podrá optar, bajo expresa responsabilidad del poseedor/a o propietario/a, por realizar el periodo de observación en su domicilio, bajo vigilancia del Inspector Veterinario/a Municipal o el/la veterinario/a colegiado/a asignado/a.
11. Los propietarios o poseedores de animales de compañía se responsabilizarán de comunicar las bajas de los animales de la siguiente manera:
A. Las bajas por muerte de los animales serán comunicadas por sus propietarios a su veterinario, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada. Cualquier modificación de datos notificada a través del veterinario habitual obligará a este a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo de una semana.
B. Las bajas por desaparición o robo de los animales serán comunicadas por sus propietarios/as a la Policía Local, Guardia Civil o a su veterinario/a habitual en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de los hechos y en el plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
C. Los cambios de domicilio o propietario se notificarán a su veterinario/a habitual en el plazo máximo de un mes, a contar a partir de la fecha del cambio. Cualquier modificación de datos notificada a través del veterinario habitual obligará a este a comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo de una semana.
12. Los animales no censados, o no identificados según lo anterior, podrán ser intervenidos por el servicio municipal correspondiente corriendo a cargo del propietario los gastos que conlleve la identificación.

CAPÍTULO II. Convivencia entre los animales y vecinos del municipio.

Artículo 7. Responsabilidad de las personas poseedoras y propietarias de los animales.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a los bienes y al medio natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1905 del Código Civil, que dice: «El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido».
2. La tenencia de animales en vivienda o lugares próximos a ellas, se efectuará atendiendo a la existencia de unas circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para las personas y el propio animal y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos o para otras personas en general. Asimismo, cualquiera que sea la ubicación, la tenencia de animales estará condicionada al cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de animales.
3. Todo el mundo tiene derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos de acuerdo a los y principios normas constitucionales.
4. La ciudadanía y las entidades así como los propios servicios municipales tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta ordenanza y denunciar los incumplimientos que presencien o tengan conocimiento.

Artículo 8. Normas de convivencia.

1. En cualquier caso, los propietarios o tenedores de los perros deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.
2. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:
a. Proveer de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud, garantizando la ausencia de dolor, miedo y estrés.
b. Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios en función de su tamaño y peso, para evitar sufrimiento alguno al animal y para satisfacer sus necesidades vitales, su bienestar y su comportamiento normal como especie. Los alojamientos
deberán permanecer limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos y los orines.
c. Deberá, además, dotárseles de los cuidados necesarios respecto de tratamientos preventivos de enfermedades, curaciones y demás medidas sanitarias obligatorias. No se puede mantener un animal herido o con enfermedad, en cuyo caso habrá que facilitarle la asistencia sanitaria precisa.
d. No pueden estar atados durante más de ocho horas al día, salvo que el medio permita su movilidad.
e. No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos, terrazas, balcones, garajes, trasteros, ni habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico- sanitarias necesarias. En cualquier caso debe pasar la noche en el interior de la vivienda. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
f. No se pueden dejar sin atención durante más de un día entero en el interior o exterior de los pisos.
g. El transporte de animales en vehículos particulares se tiene que efectuar en un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.
h. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.
i. Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal no podrán estar más de una hora estacionados y en los meses de verano tendrán que ubicarse obligatoriamente en una zona de sombra, facilitando en todo momento la ventilación.
j. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Artículo 9. De las condiciones de los perros en las vías y espacios públicos.

1. Las personas propietarias o poseedoras de los animales domésticos tienen que evitar en todo momento que estos causen daños o ensucien los espacios públicos.
2. En especial, se tienen que cumplir las siguientes conductas:
􀁻 Está prohibida la entrada de animales en los parques infantiles, o jardines de uso exclusivo por parte de los niños.
􀁻 Está prohibida la entrada de animales en solares de propiedad privada o pública.
􀁻 Por motivo de salubridad pública queda categóricamente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, solares, zonas verdes, zonas terrosas, zonas ajardinadas y los restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los
ciudadanos.
En caso de que las deyecciones queden en las zonas anteriormente citadas se tienen que recoger las mismas por la persona que conduzca el animal debiendo depositarse en las papeleras o preferentemente en los contenedores dispuestos a tal fin.
En caso de incumplimiento de lo que dispone el apartado anterior, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario/a o al poseedor o responsable del animal doméstico para que proceda a la limpieza del elemento afectado y denunciar los hechos para incoar el correspondiente expediente sancionador.
􀁻 Está prohibido permitir al animal orinar en la acera y contra la fachada de inmuebles, mobiliario urbano o vehículos. Si es inevitable que el animal ejecute sus deyecciones líquidas en los espacios públicos la persona que lo conduce lo llevará a la calzada junto al bordillo y lo más próximo a los
sumideros de la red de alcantarillado. Nunca se deben dejar las micciones de los animales en la vía pública. La persona que conduzca al animal llevará siempre líquidos autorizados para aclarar la orina.
􀁻 En las vías públicas y zonas próximas a ellas los animales irán conducidos por persona capaz y responsable, siempre sujetos con cadena, correa o cordón resistente que no ocasionen lesiones al animal y estar educados para responder a las órdenes verbales de la persona que los conduce.
􀁻 Está prohibido soltar a los animales por los parques, excepto en las zonas habilitadas al efecto si existiesen. El Ayuntamiento habilitará para los animales de compañía espacios reservados suficientes para el esparcimiento, socialización y realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene. Estos espacios tendrán que garantizar la seguridad de los animales y de las personas, así como prevenir también la huida o pérdidas de los animales.
􀁻 Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.
3. En cualquier caso está prohibido:
􀂾 El adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guarda y similares.
􀂾 El traslado de perros potencialmente peligrosos en el transporte público.
􀂾 Incitar a los animales a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
􀂾 Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
􀂾 Queda expresamente prohibida la circulación de animales en piscinas artificiales o naturales de utilización pública. En caso de piscinas privadas, es precepto queda condicionado a las normas determinadas por las comunidades de propietarios, o bien por acuerdo firmado por los interesados. En cuanto a la circulación, disfrute, permanencia y baño de animales de compañía en playas, se estará a lo que disponga la Ordenanza Municipal sobre el Uso y Disfrute de Playas del término municipal de Haría.
4. En la vía y en los espacios públicos, incluyendo también las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los lugares y los espacios de uso público en general, los perros tienen que cumplir los siguientes requisitos:
Estar provistos de la identificación con microchip obligatorio según la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.
Llevar el documento o tarjeta identificativa.

Artículo 10. Perros potencialmente peligrosos.
Tendrán que cumplir las siguientes condiciones adicionales cuando circulen por la vía y los espacios públicos.
1. Llevar un bozal apropiado por la tipología racial de cada animal.
2. Ir sujetos por medio de un collar y una correa o cadena que no sea extensible y de longitud inferior a dos metros, sin que ocasionen lesiones al animal.
3. No pueden ser conducidos por menores de dieciocho años.
4. No se puede llevar más de un perro potencialmente peligroso por persona.
5. Estar en su propietario/a o responsable en posesión de la licencia administrativa para la Tenencia de animales potencialmente peligrosos.

CAPÍTULO III. De los animales silvestres de compañía.

Artículo 11. Animales silvestres en cautividad.

1. La tenencia de animales silvestres en cautividad está sometida al régimen de certificación, comunicación y autorización previa, en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y autonómica.
2. El personal de los establecimientos dedicados al mantenimiento temporal de fauna silvestre tiene que tener conocimiento y disponer de un ejemplar de la normativa legal vigente en materia de protección de los animales y de la documentación internacional sobre comercio y protección de animales.
3. La comunicación previa por la tenencia de animales silvestres en cautividad tendrá que ir acompañada de la documentación siguiente:
a. Documentación técnica, redactada y firmada por un veterinario, relativa a la descripción de los animales, referida como mínimo a la especie, la raza y la edad y el sexo, si es fácilmente determinable, el domicilio habitual del animal y de las condiciones de mantenimiento.
b. Certificación técnica, redactada y firmada por un veterinario, relativa al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de bienestar animal.
c. Autorizaciones previstas por la legislación sobre los animales silvestres (CITES).
d. Libro de registro firmado por el veterinario/a colegiado/a responsable del centro.

CAPÍTULO IV. De los animales potencialmente peligrosos.

Artículo 12. Definición.

1. Son perros potencialmente peligrosos los que cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Los que pertenecen a alguna de las razas y a sus cruces establecido en el anexo I del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que desarrolla la Ley estatal 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
b. Aquel cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las mencionadas en el anexo II del Real Decreto 287/2002.
c. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos, aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
d. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado o colegiada, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
2. No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Artículo 13. Licencia administrativa.

1. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa que será otorgada por el órgano municipal competente, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
2. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. Certificado de aptitud psicológica.
4. Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
5. Cualquier otro requisito que normativamente se determine.
2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.
3. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:
Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
Obtención previa de licencia por parte del comprador.
Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Artículo 14. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos.
1. Las personas propietarias o poseedoras de los perros potencialmente peligrosos tienen que tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes, y tendrán que cumplir todos los requerimientos previstos en la legislación vigente en la materia.
2. En particular, las condiciones de alojamiento tienen que cumplir los siguientes requisitos:
— Las paredes y las vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes y tienen que estar bien fijadas con el fin de soportar el peso y la presión del animal.
— Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño a fin de evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
— El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro de este tipo.
— Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.
— Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.
3. Las personas propietarias o poseedoras de perros potencialmente peligrosos tienen que cumplir las siguientes obligaciones:
a. Disponer de licencia precisa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, otorgada de conformidad con lo establecido en la normativa específica vigente en la materia.
b. Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños y lesiones que estos animales puedan provocar a las personas y a otros animales por el importe que en cada momento disponga la ley, siendo actualmente no inferior a 120.000 euros, y que incluya los datos de identificación del animal.
c. Notificar la baja por fallecimiento certificado por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal por un periodo superior a 3 meses a otro municipio así como cualquier otra modificación de los datos que figuren del mismo.
d. La sustracción o pérdida se tendrá que notificar al mencionado registro en el plazo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.
4. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado al Albergue Municipal de Protección Animal, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando, a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la a devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

CAPÍTULO V. De los animales de explotación.

Artículo 15. Condiciones de las explotaciones.

1. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 2, quedará restringida a las zonas catalogadas como ganaderas en el Plan General de Ordenación Urbana de Haría, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.
2. Los animales serán alojados en construcciones aisladas y adecuadas a la estabulación de las distintas especies animales, que cumplirán la normativa vigente en materia de ordenación de las explotaciones y de protección de los animales en las mismas, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Artículo 16. Requisitos administrativos.

Toda explotación deberá estar censada e inscrita en los registros sanitarios establecidos al efecto.

Artículo 17. Movimiento pecuario.

1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootías y demás disposiciones aplicables.
2. Los titulares de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento de los servicios técnicos competentes la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

CAPÍTULO VI. De las Asociaciones y Entidades de protección y defensa de los animales.

Artículo 18. Requisitos y condiciones de las Asociaciones.

1. Se entiende a efectos de esta Ordenanza que son entidades de protección y defensa de los animales las asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro con personalidad jurídica y que tienen entre sus fines la defensa y protección de los animales en general o grupos concretos de estos.
2. La participación de las entidades de protección y defensa de los animales será a través del Área de Sanidad.
3. Deberán estar inscritos en el Registro de Núcleo Zoológicos de la Comunidad Autónoma Canaria.
4. Deberán estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura que resulte exigible. La solicitud de licencia municipal de apertura de este tipo de establecimiento se tendrá que presentar acompañada además de la siguiente documentación adicional consistente en una memoria técnica suscrita por facultativo veterinario colegiado o colegiada, con las determinaciones siguientes:
􀂃 Condiciones técnicas de los establecimientos.
􀂃 Sistemas de recogida y evacuación de residuos y de cadáveres de animales.
􀂃 Servicios de desratización, desinsectación y desinfección.
􀂃 Programa definitorio de las medidas higiénicas y exigencias profilácticas de los animales en venta y las medidas para el supuesto de enfermedad.
􀂃 Número máximo de los animales que pueden estar en el establecimiento en función del espacio disponible de las jaulas o habitáculos que se instalen. Deberán ser espacios que permitan garantizar su bienestar.
􀂃 Plan de alimentación para mantener los animales en un estado de salud adecuado.
􀂃 Medidas para evitar las fugas de animales que no pertenecen a la fauna de nuestro entorno.
􀂃 Sistemas de insonorización si fuesen necesarios.
􀂃 Datos identificativos del Servicio Veterinario al cual queda adscrito el establecimiento para la atención de los animales como responsable técnico del centro.
5. Deberán estar en posesión de un libro de registro donde conste la fecha de entrada, especie, raza, edad y sexo del mismo así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.
6. Además de las entidades del punto anterior tendrán la condición de interesadas en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de los animales en los que se personen, en los términos del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
7. En ningún caso tendrán dicha condición en los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo si son las denunciadas.
8. El Ayuntamiento de Haría sólo reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas sociedades de protección y defensa de los animales registradas en la Consejería responsable de su autorización y control, cumpliendo para ello los requisitos especificados en la normativa de aplicación para cada una de ellas.
9. En caso de que las asociaciones de protección y defensa de los animales dispongan de locales destinados al depósito de animales, los servicios veterinarios municipales serán los encargados de supervisar y controlar las condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
10. Dichas asociaciones deberán disponer de un servicio veterinario propio para el control higiénico-sanitario de los animales albergados.

CAPÍTULO VII. De los establecimientos de venta, de cría y de mantenimiento de animales.

Artículo 19. Condiciones de los establecimientos de venta, de cría y de mantenimiento de animales.

1. Se incluyen en este capítulo los establecimientos que realicen como actividad la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para su acicalamiento y alimentación.
2. Estos establecimientos estarán sometidos a la necesidad de obtener las licencias que exija la normativa urbanística y ambiental aplicable.
3. Deberán estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura que resulte exigible. La solicitud de licencia municipal de apertura de este tipo de establecimiento se tendrá que presentar acompañada además de la siguiente documentación adicional consistente en una memoria técnica suscrita por facultativo veterinario colegiado, con las determinaciones siguientes:
— Condiciones técnicas de los establecimientos.
— Sistemas de recogida y evacuación de residuos y de cadáveres de animales.
— Servicios de desratización, desinsectación y desinfección.
— Programa definitorio de las medidas higiénicas y exigencias profilácticas de los animales en venta y las medidas para el supuesto de enfermedad.
— Número máximo de los animales que pueden estar en el establecimiento en función del espacio disponible de las jaulas o habitáculos que se instalen. Deberán ser espacios que permitan garantizar su bienestar.
— Plan de alimentación para mantener los animales en un estado de salud adecuado.
— Medidas para evitar las fugas de animales que no pertenecen a la fauna de nuestro entorno.
— Sistemas de insonorización si fuesen necesarios.
— Datos identificativos del Servicio Veterinario al cual queda adscrito el establecimiento para la atención de los animales como responsable técnico del centro.
4. Deberán estar inscritos en el Registro de Núcleo Zoológicos de la Comunidad Autónoma Canaria.
5. Deberán estar en posesión de un libro de registro donde conste la fecha de entrada, especie, raza, edad y sexo del mismo así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.

CAPÍTULO VIII. De los animales salvajes en cautividad.

Artículo 20. Animales salvajes en cautividad.

1. Se prohíbe la tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos en cautividad.
2. La tenencia de animales salvajes y/o exóticos fuera de parques zoológicos o de áreas destinadas a ello, habrá de ser expresamente autorizada por la Alcaldía-Presidencia o Concejal/a delegado/a, siempre que se reúna los requisitos necesarios, así como el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene y de la total ausencia de peligro.
3. Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía con independencia de su agresividad pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a cosas.
4. Los establecimientos dedicados al mantenimiento temporal de fauna silvestre salvaje permanentes o itinerantes, tienen que cumplir, como mínimo, para ser autorizados, los requisitos establecidos en la legislación vigente.
5. El personal de los establecimientos dedicados al mantenimiento temporal de esta fauna tiene que tener conocimiento y disponer de un ejemplar de la normativa legal vigente en materia de protección de los animales y de la documentación internacional sobre comercio y protección de animales, así como tiene que haber superado los cursos acreditativos para el manejo de estos animales.
6. El Ayuntamiento promoverá sistemas de control de colonias de pájaros en espacios públicos a su cargo, preferentemente a través de organizaciones y entidades cívicas sin ánimo de lucro.

TÍTULO II. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA TENENCIA Y VENTA DE ANIMALES.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 21. Disposiciones generales.

1. En el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento de Haría ejerce las funciones de intervención administrativa de la tenencia, protección y venta de animales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones sobre las mencionadas materias.
2. El Ayuntamiento de Haría estudiará las reclamaciones, denuncias y sugerencias que se presenten en esta Concejalía de Protección animal dependiente de la Concejalía de Sanidad y ejercerá las acciones que en su caso procedan.
3. El Ayuntamiento de Haría tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con las normas y principios constitucionales vigentes sin perjuicio de velar por la seguridad de las personas y sus bienes.

CAPÍTULO II. Competencias municipales.

Artículo 22. Los servicios municipales competentes confiscarán, previo informe de los servicios veterinarios municipales, a los animales en los siguientes casos:
1. Si existen indicios de maltrato o tortura.
2. Si presentan síntomas de agresión física o desnutrición.
3. Si se encuentran en instalaciones inadecuadas.
4. Si presentan síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas.
5. Los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

Artículo 23. Del censo, identificación y recogida.

1. El Ayuntamiento de Haría dispondrá de un Censo Municipal de Animales de Compañía que contendrá la relación de animales sujetos a matrícula municipal en el que constarán, al menos los siguientes datos:
— Clase de animal.
— Especie.
— Raza.
— Año de nacimiento.
— Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.
— Nombre del propietario.
— Domicilio del propietario.
— Documento Nacional de Identidad del propietario.
2. El Ayuntamiento de Haría podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras.
3. La inscripción censal podrá ser realizada por el veterinario del animal,
documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias.
4. El Ayuntamiento podrá convenir con sociedades protectoras legalmente constituidas, y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida de animales o de alojamiento, si garantizan capacidad suficiente en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, dirección técnica por un veterinario/a y atención por personal capacitado y formado sobre el derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
5. El Ayuntamiento, conforme a sus posibilidades presupuestarias y las necesidades, dotará al municipio de zonas específicas y señalizadas, estratégicamente distribuidas, para el uso y disfrute por los animales de compañía.

Artículo 24. De los animales de compañía abandonados o perdidos.

Se considerará abandonado o perdido un animal de compañía cuando no lleve la identificación establecida legalmente para localizar al propietario o propietaria y no vaya acompañado por ninguna persona, o cuando aún llevando identificación para localizar al propietario o propietaria no vaya acompañado de ninguna persona.

Artículo 25. Recogida de animales en la vía y en los espacios públicos.

1. El Ayuntamiento ofrecerá un servicio de asistencia permanente en la vía y en los espacios públicos dirigido al salvamento y rescate de los animales. El servicio se gestionará desde la Concejalía Delegada de Sanidad a través del Albergue Municipal de Protección Animal. Su funcionamiento interno se regulará por el órgano municipal competente.
2. Los centros responsables de este servicio deberán guardar un listado de todas las denuncias y acciones que se realicen, además de un informe de cada rescate o intervención.
3. Con objeto de garantizar el rescate de algún animal atrapado en el interior de un cerramiento de solares o inmuebles realizado en virtud de licencia u orden de ejecución, el servicio gestor municipal en materia de protección animal podrá, a través del procedimiento que se establezca por resolución del órgano municipal competente, habilitar «gateras» o «pasos» en el cerramiento que permitan la liberación del animal. Los pasos serán de las dimensiones mínimas que resulten adecuadas en función de las características del animal a rescatar.
4. El Ayuntamiento de Haría promoverá el control de las colonias de gatos, realizando las debidas identificaciones y esterilizaciones, en espacios públicos o privados autorizados, regulando la figura del «alimentador/a».

Artículo 26. Centros de acogida de animales de compañía.

1. El Ayuntamiento dispondrá de al menos un centro de acogida de animales de compañía en condiciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los animales recogidos, mientras no sean reclamados por sus propietarios/as o responsables o no sean cedidos, apadrinados, adoptados, o cualquier otra figura que pueda utilizarse de cesión.
2. Los animales de compañía abandonados o perdidos y los que, sin serlo, circulen sin la identificación establecida legalmente serán recogidos por el
Servicio Municipal de recogida de animales perteneciente al Albergue Municipal de Protección Animal dependiente del Ayuntamiento de Haría a través de la Concejalía de Sanidad.
3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y serán adecuadamente atendidos por personal capacitado de acuerdo a la legislación vigente. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.
4. El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de los animales de compañía y la gestión del centro de acogida de animales de compañía preferentemente a entidades de protección y defensa de los animales. De acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente contrato, el Ayuntamiento facilitará a estas entidades la financiación necesaria por la realización de la actividad concertada.
El Ayuntamiento pondrá a disposición de los centros las herramientas necesarias para los rescates y garantizar que el personal ha recibido la formación necesaria para el uso de las mismas.
5. Existirá un protocolo de actuación supervisado por el/la veterinario/a responsable, diferenciando entre cachorros y adultos, en el que se deberá garantizar que los animales cuando entran en el centro, son revisados sanitariamente, debiendo dejarlos en zona de cuarentena, y no pasando a la
zona general de jaulas, hasta que haya superado la revisión.
6. El albergue municipal de protección animal para la acogida de animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica, así como la de núcleos zoológicos.
7. Todos los animales que se encuentren en el Albergue Municipal de Protección Animal constarán en el libro de entradas con una descripción detalladas del mismo y, una vez superada la cuarentena, deberán ser desparasitados y vacunados, conforme a lo establecido en el programa profiláctico y sanitario autorizado en el núcleo zoológico por la Consejería de Ganadería y Agricultura del Gobierno de Canarias, y se les deberá colocar el chip correspondiente en el momento de la adopción o cesión a un tercero.
8. La recogida será comunicada telefónicamente a sus propietarios/as y si esta no pudiera realizarse se hará mediante notificación escrita en primera instancia y a través de los boletines oficiales si la primera fallase y tendrán diez días hábiles para que, previo pago de la tasa y los gastos que en su caso hayan generado, acuda a retirarlo. En el caso de que se observe algún signo de maltrato o incumplimiento de la legislación sobre protección animal, se informará inmediatamente a la autoridad competente, y en ningún caso se entregará el animal hasta que la autoridad competente resuelva.
9. Una vez transcurridos los diez días sin que los animales de compañía hayan sido retirados por su propietario o propietaria, o sin haber transcurridos este plazo haya firmado su renuncia, se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o cualquier otra alternativa adecuada. En el Albergue Municipal de Protección Animal, dependiente del Ayuntamiento de Haría, no se practicará la eutanasia, salvo en aquellos casos en que sea dictaminado bajo criterio veterinario, atendiendo a conductas marcadamente agresivas hacia las personas u otros animales o a estados patológicos que impliquen sufrimiento para el animal o que supongan un riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas graves.
10. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada temporalmente a otras personas físicas o jurídicas.
11. El Albergue Municipal de Protección Animal dispondrá de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales alojados que hayan superado los períodos de estancia establecidos excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o comportamental, los servicios veterinarios consideren lo contrario. Siendo conscientes de la lacra que supone el nivel de abandono de animales de compañía (fundamentalmente perros y gatos), en el Albergue Municipal de Protección Animal, dependiente del Ayuntamiento de Haría, se realizarán progresivamente las modificaciones pertinentes, tendentes a que en un futuro, los animales que salgan en adopción lo hagan esterilizados.
12. Los animales se entregarán con los siguientes requisitos:
􀂃 Identificados.
􀂃 Desparasitados, vacunados y, en su caso (cuando se apruebe) esterilizados (o con compromiso de esterilización) si han alcanzado la edad adulta.
􀂃 Con la cartilla sanitaria establecida en la normativa en materia de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicable en cada momento, respecto de las condiciones higiénicosanitarias.
􀂃 El Albergue Municipal de Protección Animal deberá tener un protocolo para la adopción en el que se deberán fijar las cuestiones relativas al transporte del animal hasta el hogar adoptante y una inspección para asegurar que los mismos cuentas con las condiciones higiénico-sanitarias y etológicas adecuadas o realizar las mismas en colaboración con asociaciones protectoras u otras entidades.

Artículo 27. Eutanasia y esterilización de animales.

1. Tanto la eutanasia como la esterilización de los animales se realizarán siempre bajo control de veterinario/a colegiado/a.
2. Para facilitar el control y fomentar la función social de los animales de compañía, el Ayuntamiento de Haría fomentará la realización de campañas específicas en el Albergue Municipal de Protección Animal y en colaboración si fuese necesario con Asociaciones Protectoras, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los apartados anteriores así como facilitar el asesoramiento ciudadano para la promoción de bienestar animal, tenencia responsable, campañas educativas a la ciudadano/as, control de colonias felinas urbanas, fomento de adopciones, etc.
3. La eutanasia de los animales solo se podrá realizar en las condiciones previstas por la legislación vigente, y en todo caso se efectuará de manera indolora, con sedación previa del animal, a fin de lograr una rápida inconsciencia seguida de la muerte, de minimizar el miedo y el sufrimiento del animal y de evitar la excitación, y por procedimientos que requieran una mínima inmovilización y que sean fiables e irreversibles.

TÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES.

CAPÍTULO I. De los animales domésticos.

Artículo 28. Protección de los animales domésticos.

Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos tienen que mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de su especie, garantizando una inspección diaria por parte del cuidador/a o propietario/a.

Artículo 29. Protección de la salud pública, de la tranquilidad y de la seguridad de las personas.

1. Las personas propietarias, y en todo caso los poseedores o poseedoras de animales domésticos, tienen que mantenerlos en buenas condiciones de seguridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro o molestia para las personas.
2. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de tenencia de los animales:
a. Está prohibida la entrada de animales domésticos en todo tipo de locales destinados a la fabricación, cocinas, almacenaje, transporte, manipulación o venta de alimentos.
b. Está prohibida la entrada de animales domésticos en los establecimientos públicos y recreativos, así como a las piscinas públicas, salvo los animales utilizados en los establecimientos deportivos (canódromos, hipódromos o similares) y zoológicos. Quedan exceptuados de las prohibiciones anteriores los perros-guía, los asistenciales y los de seguridad, debiendo ir siempre debidamente acreditados e identificados y acompañados de la persona a la que sirvan.
3. Las personas propietarias de establecimientos públicos tales como bares, restaurantes y demás relacionados con la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, así como el Decreto 52/2012, de 07 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, según su criterio podrán prohibir la entrada y la permanencia de animales domésticos en sus establecimientos salvo los perros lazarillo, los asistenciales y los de seguridad.
A tal efecto deberán colocar a la entrada de los establecimientos una placa en la que se lea claramente que las mascotas son aceptadas. En todo caso se exigirá para la entrada y permanencia que los animales domésticos estén debidamente identificados y que vayan sujetos con una correa o cadena a menos que se disponga de un espacio cerrado y específico destinado a los mismos.
4. Los perros potencialmente peligrosos siempre deben ir provistos de su correspondiente bozal conforme a la normativa de aplicación. Además irán sujetos con cadena y correa no extensible. En caso contrario se les impedirá la entrada a los establecimientos aunque sea autorizada para animales domésticos.

Artículo 30. Tenencia y crianza de animales de compañía en domicilios particulares.

1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas y no se exceda el número de cuatro.
2. La crianza de animales compañía en domicilios particulares está condicionada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento, higiénicosanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza de manera habitual, será considerada como centro de cría, y por lo tanto será sometida a los requisitos legales de estos centros.

Artículo 31. Obligaciones de los/as propietarios/as y poseedores/as de animales de compañía y condiciones de los perros en las vías y los espacios públicos.

1. Todas las establecidas en el artículo 3 de la presente Ordenanza.
2. Notificar a través de veterinario/a colegiado/a el cambio de residencia del animal o traslado temporal por un período superior a seis meses al término municipal de Haría.
3. Notificar a través de veterinario/a colegiado/a, en el plazo de un mes, la baja, la cesión y cualquier otra modificación de los datos que figuren en el registro ZOOCAN.
4. Comunicar a través de veterinario/a colegiado/a, o denuncia ante la autoridad competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se ha tenido conocimiento de los hechos, la sustracción o pérdida de un animal de compañía con la documentación identificativa pertinente a efectos de favorecer su recuperación.

Artículo 32. Prohibiciones.

Está prohibido:
a) Maltratar o agredir física o psicológicamente a los animales o someterles a cualquier práctica que les pueda producir sufrimiento o daño y angustia injustificada.
b) Abandonar animales. En caso de que sus propietarios/as o poseedores/as no deseen continuar poseyéndolos, deberán comunicarlo al servicio de recogida de animales del Área de Protección Animal. En caso de animales abandonados en lugares públicos, los ciudadanos están obligados a ponerlo en conocimiento del servicio municipal.
c) Mantener los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad del animal.
d) No facilitar a los animales la alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.
e) Transportar los animales sin ajustarse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.
f) Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, fiestas populares y actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar que pueda derivar en crueldad y malos tratos, o bien degradación, parodias, burlas o tratamiento antinaturales, o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, con la excepción de lo establecido en la ley respecto de los espectáculos taurinos, vaquillas, cetrerías y circos.
g) Utilizar animales en peleas y en atracciones feriales mecánicas.
h) Venderlos a menores de 16 años o incapacitados psíquicos.
i) Molestar o capturar animales silvestres urbanos, salvo los controles de población de animales, o comerciar con ellos.
j) Exhibir con finalidades lucrativas, vender o intercambiar animales en la vía y en los espacios públicos, salvo la cesión, la adopción o el acogimiento de animales abandonados o perdidos mediante el Ayuntamiento, los Centros de Acogida de Animales de Compañía y las entidades de defensa y protección de los animales.
k) Mantener los animales atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos.
l) Cirugías que tengan por objetivo modificar el aspecto del animal o que se hagan con fines no curativos, en particular las siguientes: el corte de rabo, el corte de orejas, cordectomía (extirpación de las cuerdas vocales, oniquectomía, tendectomía plantar (amputar las garras o mutilar garras) y extraer los colmillos.
Se permitirán excepciones a estas prohibiciones del punto l) en los siguientes casos: Si un veterinario/a colegiado/a considera que un procedimiento no curativo es necesario por razones médicas veterinarias o por el benéfico de cualquier animal en particular para evitar la reproducción.
m) Se prohíbe la alimentación en la vía pública de animales que puedan constituirse en plagas, jaurías o gaterías, evitándose la reproducción incontrolada y los problemas de salud pública que puedan derivar de ello.
n) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
ñ) Dentro del casco urbano de cada una de las localidades del municipio se prohíben las explotaciones de animales de producción. Quedan exceptuados aquellos centros docentes (granjas escuela, escuelas de formación profesional agraria, etc.) que puedan estar asentadas en el término municipal y dispongan de este tipo de animales con una finalidad principal distinta a la zootécnica.
o) Se prohíben los centros de cría de animales silvestres en cautividad. Quedan exceptuados los centros donde se recupere fauna silvestre en cautividad, debidamente acreditados para esta finalidad.
p) Se prohíbe el comercio de primates y su cesión entre particulares, así como los centros de cría y suministradores de primates para experimentación.
q) Se prohíbe la venta de cualquier animal perteneciente a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos de la legislación aplicable.
r) Los/as propietarios/as o tenedores/as de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier tipo de ostentación de agresividad de los mismos.
s) Queda prohibido dar de comer a animales silvestres y asilvestrados en la vía pública.
t) Se prohíbe el utilizar un animal para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.
u) Los animales no pueden ser objeto de regalo comercial o sorteo, rifa o promoción, ni pueden ser entregados como ningún tipo de premio, obsequio o recompensa.
t) Queda expresamente prohibido abandonar los cadáveres de animales de compañía o depositarlos en contenedores de basura. Cuando se produzca la muerte de un animal doméstico se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento, incineración en establecimiento autorizado, o bien el propietario podrá solicitar la retirada del mismo por el servicio municipal de recogida que se establezca a tal efecto.
No obstante se exceptúan:
1. Los alimentadores/cuidadores de control de colonias, debidamente acreditados por el Ayuntamiento, cuya actividad quedará siempre supeditada a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad y deterioro del espacio y mobiliario urbanos, en cuyo caso se prohibirá.
2. Los parques y espacios públicos, igualmente supeditados a la ausencia de molestias a terceros o de suciedad y deterioro del espacio y mobiliario urbanos, en cuyo caso se prohibirá.
3. Salvo en el caso de perros guía, los dueños de los hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Independientemente del criterio general que se aplique en cada establecimiento, los propietarios podrán prohibir la entrada de aquellos animales que por su tamaño, agresividad, nerviosismo, aspecto descuidado o cualquier otra circunstancia pudieran resultar molestos o intimidatorios a los clientes. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. No obstante, los perros potencialmente peligrosos siempre tienen que ir sujetados con correa no extensible o cadena y llevar el bozal colocado, de acuerdo a la legislación vigente.

CAPÍTULO II. Del traslado de animales de compañía en transporte público.

Artículo 33. Traslado de animales de compañía en transporte público.

1. En todo caso, el acceso de los animales a los medios de transporte público estará condicionado a su óptimo estado higiénico-sanitario y a la ausencia de molestias para los usuarios del servicio.
2. En las guaguas podrán subir perros de hasta 10 kilogramos y con transportín
de bolso o rígido. No obstante, también se podrán trasladar de acuerdo con otras condiciones que se establezcan en las reglamentaciones de los servicios de transporte.
3. Los perros-guía, los de ayuda asistencial y los de seguridad podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por su dueño, poseedor o agente de seguridad, disfruten de las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad establecidas en la normativa vigente en la materia, debidamente identificados y siempre que no se moleste a los usuarios del transporte público.

TÍTULO IV. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VENTA DE ANIMALES.

CAPÍTULO I. Condiciones de los locales comerciales.

Artículo 34. Características de los locales.

Todos los establecimientos destinados en venta de animales objeto de la presente Ordenanza tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a. La extensión será suficiente para que todos los animales puedan realizar ejercicio físico diariamente, respetando las medidas higiénico-sanitarias adecuadas y los requerimientos comportamentales de las diferentes especies animales alojadas.
b. La zona ocupada por la caja o jaula donde se encuentren será independiente de la anterior y su capacidad estará en relación con el tipo de animal en venta.

Artículo 35. Acondicionamiento de los locales.

Todos los locales comerciales tendrán que contar con los siguientes acondicionamientos:
a. Sistemas de aireación y de iluminación todos los días del año que aseguren la adecuada ventilación y luz del local que permita realizar la actividad en perfectas condiciones y garantizar la salud del animal.
b. Lavaderos, utensilios para la gestión de los residuos y todo aquello o que sea necesario tanto para mantener limpias las instalaciones como para preparar en condiciones, la alimentación de los animales.
c. Revestimientos de materiales que aseguren la perfecta y fácil limpieza y desinfección.
d. Medidas de insonorización adecuadas al tipo de animales del establecimiento.
e. Control ambiental de plagas.
f. Se podrá ejercer la venta de animales en un local donde se ejerza la profesión veterinaria siempre que se trate de locales independientes aunque estén comunicados.

Artículo 36. Condiciones de los habitáculos.

Además de cumplimiento de la normativa legal especifica, los habitáculos deben reunir los siguientes requisitos:
1. Los habitáculos tienen que situarse de manera que los animales que haya en cada habitáculo no puedan ser molestados por los que se encuentran en los otros habitáculos. Si unos habitáculos están situados encima de otros se tomarán medidas para impedir que se comuniquen los residuos orgánicos sólidos o líquidos generados por estos.
2. Los habitáculos serán de materiales resistentes y no corrosivos así como de fácil limpieza y desinfección.
3. El número de animales de cada habitáculo estará en función de los requerimientos de mantenimiento de cada especie según la legislación vigente garantizando su bienestar.
4. Todos los habitáculos tendrán que disponer de un recipiente para el suministro de agua potable. Asimismo, la comida se depositará siempre en pesebres y el agua en abrevaderos situados de manera que no puedan ser fácilmente ensuciadas. Los recipientes tendrán que ser de material de fácil limpieza.
5. Los habitáculos y los animales se mantendrán en condiciones adecuadas de limpieza.

Artículo 37. Documentación e identificación.
1. Todos los locales comerciales tendrán que disponer de un libro de registro donde consten los datos exigidos por la normativa reguladora de núcleos zoológicos relativas al origen, la identificación y destino de los animales.
2. En todos los establecimientos tendrá que colocarse, en un lugar visible desde la calle, un cartel indicador del número de registro de núcleo zoológico y el teléfono 112, para supuestos de siniestro o emergencia. Este último requisito no será obligatorio cuando el establecimiento tenga un servicio permanente de vigilancia o control.

CAPÍTULO II. Condiciones relativas a los animales.

Artículo 38. Animales objeto de la actividad comercial.

1. Solo se podrán vender animales silvestres en cautividad que hayan sido
criados en cautividad y que no sean potencialmente peligrosos, salvaguardando las especies establecidas en el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
2. Los animales se tienen que vender desparasitados, libres de toda enfermedad y vacunados contra todas las enfermedades que la autoridad establezca.
3. Cualquier transacción de animales mediante revistas, carteles y publicaciones, tendrá que incluir el número de declaración de núcleo zoológico y de licencia municipal del centro vendedor.
4. Los establecimientos de venta que tengan animales silvestres en cautividad tendrán que colocar un letrero en un lugar visible donde conste que no se aconseja su tenencia debido a los riesgos para la salud y para la seguridad de las personas y que el mantenimiento en condiciones no naturales para su especie les puede provocar sufrimientos.

Artículo 39. Mantenimiento de los animales en los establecimientos.

1. Los animales se mantendrán en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar, y bajo la responsabilidad de un servicio veterinario. Los datos y firma del servicio veterinario responsable tienen que constar en el libro de registro.
2. Los animales tienen que colocarse a una distancia no inferior a un metro del acceso en el establecimiento, en zonas en que no puedan ser molestados ni visibles desde la vía pública o desde los pasadizos interiores de los establecimientos comerciales colectivos.
3. Fuera del horario comercial, los establecimientos tienen que tener las persianas bajadas.
4. La manipulación de los animales se tiene que efectuar en zonas del establecimiento adecuadas a tal efecto y por parte de personal que disponga de la formación necesaria para atenderlos.
5. Los establecimientos tendrán que disponer de productos alimenticios en perfecto estado de conservación para atender las necesidades de las especies animales que tienen en venta.

CAPÍTULO III. Condiciones relativas al personal.

Artículo 40. Personal de los establecimientos.

1. Tanto el titular como el personal que preste servicios en los establecimientos destinados a la venta de animales objeto de la presente Ordenanza tienen que mantener las condiciones de higiene y limpieza personales adecuados.
2. El/la vendedor/a deberá conocer las características principales, hábitos alimenticios y de manejo de los animales que venda, y tendrá que ponerlos en conocimiento del comprador de manera que se asegure de que el animal objeto de la venta va a recibir un trato acorde con sus necesidades.
3. Estas personas también tienen que acreditar la capacitación para tratar a los animales.

CAPÍTULO IV. Condiciones relativas a la venta de los animales.

Artículo 41. Comprobante de compra.

1. El/la vendedor/a entregará al comprador un documento acreditativo de la transacción, en el cual tendrán que constar los siguientes extremos relativos al animal objeto de la misma:
a. Especie.
b. Raza y variedad.
c. Edad y sexo, si es fácilmente determinable.
d. Código de identificación requerido por la legislación vigente y señales somáticas de identificación.
e. Procedencia del animal.
f. Nombre del anterior propietario o propietaria, si procede.
g. Número del animal en el libro de registro del comerciante.
h. Número de núcleo zoológico del vendedor y, si procede, del comprador.
i. Controles veterinarios a que tiene que someterse el animal vendido y periodicidad de los mismos.
j. Responsabilidad civil del vendedor en caso de evicción y vicios ocultos y obligación de saneamiento de conformidad con la normativa vigente en esta materia.
2. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorga certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta.
3. En el caso de perros y gatos se entregará siempre:
a. Certificado oficial veterinario acreditativo de estar desparasitados, libres de enfermedad y correctamente vacunados, acompañándose de la correspondiente cartilla donde consten dichas vacunaciones.
b. Compromiso formal de entrega, en su caso, del documento de inscripción del animal en el Libro de Orígenes de la Raza y el Pedigrí.
c. El texto de este artículo estará expuesto a la vista del público en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.
4. En el supuesto de que se venda un animal perteneciente a una de las especies comprendidas en algún apartado del Reglamento CE/338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, o norma que lo sustituya, el documento a que hace referencia el apartado anterior tendrá que detallar el número y los datos exigidos por la normativa reguladora del comercio de estos animales. El/la vendedor/a deberá aportar al comprador en el momento de venta fotocopia del certificado CITES de la partida original a la que pertenecía el ejemplar y tanto el comprador y el vendedor de los animales están obligados a conservar el documento acreditativo de la procedencia del animal.
5. No podrán ser objeto de comercialización especies que puedan suponer un daño para los ecosistemas de Canarias. En todo caso, solo se comercializarán especies incluidas en los listados presentados y aprobados para esa actividad por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

Artículo 42. Condiciones de entrega de los animales.

1. Los animales tienen que ser entregados a los compradores en las condiciones que mejor garanticen su seguridad, higiene y comodidad y en perfecto estado de salud.
2. Todos los establecimientos tendrán que cumplir además los requisitos de obtención de licencias, y en general todos los exigidos por la normativa sectorial en materia de comercio y demás legislación vigente.

TITULO V. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CENTROS DESTINADOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

CAPÍTULO I. Condiciones de los locales comerciales.

Artículo 43. Actividades de aplicación.

Lo contenido en este capítulo se aplicará en los siguientes establecimientos:
guarderías, canódromos, criaderos, escuelas de adiestramiento, establecimientos hípicos, centros de acicalamiento y, en general, en todo establecimiento donde los animales de compañía permanezcan durante espacios de tiempo prolongado.
1. Se considerarán criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen al menos cinco hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías.
2. Se consideran guarderías, a efectos de esta ordenanza, establecimientos que presten, con carácter primordial, el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores.
De todos los animales incluidos en el apartado anterior deberá tenerse la cartilla oficial de vacunación, así como la documentación acreditativa de estar debidamente identificados, según la normativa actual.
3. Se consideran centros para el acicalamiento, a efectos de esta ordenanza, aquellos establecimientos en los que se lleven a cabo las siguientes prácticas con animales domésticos: baño, corte de pelo, cepillado, peinado y cualquier otra acción con fines higiénicos o estéticos.

Artículo 44. Características de las actividades locales.

1. Aquellos establecimientos en los que, en virtud de informes técnicos razonados, se produzca la ocasión de molestias a viviendas próximas, adoptarán las medidas correctoras adecuadas y, en su defecto, serán ubicados con el suficiente alejamiento al núcleo urbano.
2. Los establecimientos a que hace referencia este capítulo reunirán las siguientes condiciones:
a. Contarán con instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.
b. Estarán provistos de locales o jaulas para aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, y que se puedan desinfectar fácilmente.
c. Contarán con medidas de insonorización adecuadas al tipo de animales del establecimiento.
d. Tendrán facilidad para la eliminación de excretas y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni ninguna clase de molestias.
e. Sistemas de aireación y de iluminación que aseguren la adecuada ventilación y luz del local que permita realizar la actividad en perfectas condiciones y garantizar la salud del animal.
f. Lavaderos, utensilios para la gestión de los residuos y todo aquello que sea necesario tanto para mantener limpias las instalaciones como para preparar en condiciones, la alimentación de los animales.
g. Revestimientos de materiales que aseguren la perfecta y fácil limpieza y desinfección.
h. Control ambiental de plagas.
i. Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales, sin que ello les suponga peligro alguno.
j. Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales, de manera que en ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos, y quede asegurado que no se escapen.
k. Dispondrán de servicio veterinario responsable del asesoramiento técnicosanitario.
l. Deberán tener registro de entrada de animales en el que se detallarán la especie, raza, sexo, edad y, en su caso, identificación censal.

Artículo 45. Condiciones de las instalaciones.

Además de cumplimiento de la normativa legal especifica, las instalaciones de alojamiento de los animales deben reunir los siguientes requisitos:
a. Tienen que situarse de manera que los animales que haya en cada habitáculo no puedan ser molestados por los que se encuentran en otros.
b. Los habitáculos serán de materiales resistentes y no corrosivos así como de fácil limpieza y desinfección.
c. Todos los habitáculos tendrán que disponer de un recipiente para el suministro de agua potable.
d. La comida se depositará siempre en pesebres y el agua en abrevaderos situados de manera que no puedan ser fácilmente ensuciadas. Los recipientes tendrán que ser de material de fácil limpieza.
e. Los habitáculos y los animales se mantendrán en condiciones adecuadas de limpieza.

CAPÍTULO II. Condiciones relativas a los animales.

Artículo 46. Manejo de los animales objeto de la actividad comercial.

1. El manejo de los animales será siempre el adecuado, sin someterlos nunca a malos tratos o prácticas que les supongan un sufrimiento innecesario, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la normativa de aplicación en materia de Tenencia y protección de los animales de la Comunidad Autónoma Canaria.
2. Queda totalmente prohibida la administración de medicamentos en estos establecimientos, en especial de productos de acción calmante, en caso de que no estén prescritos y bajo la atenta supervisión por un facultativo veterinario/a.

Artículo 47. Mantenimiento de los animales en los establecimientos.

1. Los animales se mantendrán en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar, y bajo la responsabilidad de un servicio veterinario.
2. Los datos y firma del servicio veterinario responsable tienen que constar en el libro de registro.
3. Los animales tienen que colocarse a una distancia que no puedan ser molestados ni visibles desde la vía pública ni de los usuarios de la actividad ni desde los pasadizos interiores.
4. La manipulación de los animales se tiene que efectuar en zonas del establecimiento adecuadas a tal efecto y por parte de personal que disponga de la formación necesaria para atenderlos.
5. Los establecimientos tendrán que disponer de productos alimenticios en perfecto estado de conservación para atender las necesidades de las especies animales que tienen en venta.

CAPÍTULO III. Condiciones relativas al personal.

Artículo 48. Personal de los establecimientos.

1. Tanto el titular como el personal que preste servicios en los establecimientos destinados al fomento y cuidado de animales objeto de la presente Ordenanza tienen que mantener las condiciones de higiene y limpieza personales adecuados.
2. El cuidador deberá conocer las características principales, hábitos alimenticios y de manejo de los animales que trate de manera que se asegure de que el animal objeto de la venta va a recibir un trato acorde con sus necesidades.
3. Estas personas también tienen que acreditar la capacitación para el cuidado de los animales.

TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PROTECCIÓN, TENENCIA Y VENTA DE ANIMALES.

CAPÍTULO I. Inspecciones y procedimiento.

Artículo 49. Inspecciones.

1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
a. Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b. Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
c. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos veterinarios municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Artículo 50. Procedimiento.

El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones.

Artículo 51. Responsables.

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios/as o poseedores/as de animales de compañía, así como las personas físicas y jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados, aun a título de simple inobservancia.

Artículo 52. Infracciones y sanciones generales.

1. Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza.
2. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección, tenencia y venta de animales, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Canarias y Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con los mismos, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en la demás legislación sectorial sobre la materia así como en la presente Ordenanza.
3. Las infracciones administrativas serán determinadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la normativa mencionada en el apartado anterior. En el caso de infracciones tipificadas por la presente Ordenanza se aplicarán las sanciones que específicamente determine, respetando siempre lo dispuesto en aquellas normas de rango superior que resulten aplicables.
4. El Ayuntamiento ejercerá su actividad de control y sancionadora de acuerdo con las competencias que tenga atribuidas por la normativa de régimen local y por la normativa sectorial.
5. Si una actuación es susceptible de ser considerada como ilícito penal se suspenderá el procedimiento administrativo en tanto no haya recaído resolución judicial.

Artículo 53. Tipificación de infracciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial y de su aplicación preferente en su caso, tienen la consideración de infracciones en materia de protección, tenencia y venta de animales las tipificadas de manera específica en el presente artículo de esta Ordenanza.
2. Las infracciones tipificadas por la Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 54. De las infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves conforme a la presente Ordenanza:
1. La inobservancia de las obligaciones de esta Ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad, tranquilidad y/o convivencia ciudadanas.
2. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénicos sanitarios menores, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse la adecuada vigilancia.
3. La no adopción por el/la propietario/a o tenedor/a de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.
4. Circular por las vías públicas sin ir sujetos por cadenas, correa o cordón resistente con su correspondiente collar así como la identificación censal y/o la permanencia de animales sueltos en zonas no destinadas para tal fin.
5. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común así como el no proceder a la limpieza de las deyecciones si éstas son depositadas.
6. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.
7. El incumplimiento de la utilización de las normas relativas al uso de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.
8. Mantener animales en terrazas, jardines o patios particulares de manera continuada sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias a los vecinos.
9. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
10. La no adopción por los/as propietarios/as de los solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de espacies animales asilvestradas o susceptibles de convertirse en tales.
11. El baño consentido de animales en fuentes ornamentales, duchas, estanques y similares.
12. Poseer en un mismo domicilio más de cuatro animales sin la correspondiente autorización.
13. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso así como el incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave.
14. La no tenencia o la tenencia incompleta de una cartilla homologada.
15. No adoptar las medidas que procedan en orden a evitar las molestias que los animales puedan causar consistentes en ladridos, aullidos, maullidos, etc., estando a este respecto a lo establecido por la Ordenanza Municipal de protección de ruidos y vibraciones.
16. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
17. La negativa de los/as propietarios/as o poseedores/as de animales a facilitar a los servicios municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros.
18. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos.
19. La venta de animales de compañía a quien la Ley prohíba su adquisición.
20. La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
21. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la normativa vigente.
22. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
23. La venta de animales de compañía a menores de 16 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.
24. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.
25. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.
26. Cualquier incumplimiento, por acción u omisión, de la presente Ordenanza que no esté ya tipificado en la normativa sectorial o que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en el presente artículo.

Artículo 55. De las infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves conforme a la presente Ordenanza:
1. El incumplimiento, activo o pasivo, de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas, o para la alteración de la tranquilidad y de la convivencia ciudadana.
2. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión de dos o más faltas leves en el plazo de seis meses.
3. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.
4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.
5. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.
6. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente Ordenanza.
7. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente Ordenanza.
8. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente Ordenanza.
9. La circulación de perros sin bozal, cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, así como aquellos con antecedentes de agresión a personas y/u otros animales.
10. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.
11. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.
12. La venta ambulante de animales.
13. El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa vigente.
14. La circulación, disfrute permanencia y baño de animales en playas, piscinas artificiales o naturales de uso público en los términos establecidos en la presente Ordenanza y en la Ordenanza municipal sobre el uso y disfrute de playas del término municipal de Haría que en cuanto al régimen sancionador, calificación de la infracción e importe deberá estarse a lo que disponga la citada ordenanza sobre el uso y disfrute de playas del término municipal de Haría.
15. La permanencia de animales durante más de una hora en el interior de vehículos.
16. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos o hacer cualquier ostentación de su agresividad.
17. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.
18. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.
19. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.
20. Colocar trampas o sustancias tóxicas o venenosas para animales en espacios públicos o privados, a excepción de las asociaciones protectoras de animales y servicios públicos o privados dedicados a la recogida de animales. En este último caso, las entidades mencionadas deberán supervisar la trampa colocada con una frecuencia mínima de tres horas, para comprobar si el animal se encuentra atrapado dentro. Con la excepción en el caso de los controles de plagas.
21. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.
22. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Artículo 56. De las infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme a la siguiente Ordenanza:
1. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión de dos o más faltas graves en el plazo de seis meses.
2. El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas.
3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
4. El abandono de animales.
5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.
6. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.
7. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.
8. No mantener las condiciones mínimas necesarias para el bienestar del animal.
9. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.
10. El incumplimiento por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos por aplicación de la vigente normativa.
11. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.
12. Utilizar animales en atracciones feriales mecánicas, espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarias a lo dispuesto en la normativa vigente.
13. Publicitar espectáculos públicos que puedan suponer daño, sufrimiento o degradación para los animales.
14. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.
15. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Artículo 57. De las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas.
2. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente Ordenanza serán con arreglo a la siguiente escala:
A.-) Infracciones leves: Multas de 90,15 a 150,25 euros aplicadas de la siguiente manera:
􀂃 Grado mínimo: De 90,15 a 120,14 euros.
􀂃 Grado medio: De 120,15 a 150,24 euros.
􀂃 Grado máximo: 150,25 euros.
B.-) Infracciones graves: Multas de 150,26 a 1.502,53 euros aplicadas de la siguiente manera:
􀂃 Grado mínimo: De 150,26 a 826,38 euros.
􀂃 Grado medio: De 826,39 a 1.502,52 euros.
􀂃 Grado máximo: 1.502,53 euros.
C.-) Infracciones muy graves: Multas de 1.502,54 a 15.025,30 euros de la siguiente manera:
􀂃 Grado mínimo: De 1.502, 54 a 8.263,91 euros.
􀂃 Grado medio: De 8.263,92 a 15.025,30 euros.
􀂃 Grado máximo: 15.025,30 euros.
3. Las sanciones se aplicarán en el grado mínimo, medio o máximo atendiendo a los criterios fijados en la presente ordenanza y de acuerdo con las siguientes cuantías.
4. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento.

Artículo 58. Criterios de graduación de la sanción.

1. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.
2. Debiéndose observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de infracción y la sanción aplicada, se consideran como criterios para graduar la sanción los siguientes:
A.-) Se considerarán circunstancias que agravan la responsabilidad:
— Cuando se de la existencia de intencionalidad o reiteración.
— Cuando la actuación de cualquier tipo sobre el animal le cause muerte o le produzca lesión de carácter permanente que desvirtúe la naturaleza de la
especie.
— Cuando la actuación infractora se realice con ánimo de lucro.
— Cuando la naturaleza de la infracción, atendiéndose en especial a la entidad del hecho, al riesgo para la salud y seguridad públicas y a los perjuicios causados.
B.-) Se considerarán circunstancias que atenúen la responsabilidad:
— El no haber tenido la intención de causar daño a los intereses públicos o privados afectados por la infracción.
— El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras.
— El no haber cometido infracción anteriormente.
— El cometer infracción sin ánimo de lucro y sin haber obtenido beneficio como consecuencia de la infracción.
C.-) Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante la sanción se aplicará en su grado máximo.
D.-) Si ocurriese alguna circunstancia atenuante la sanción se impondrá en su grado mínimo.

Artículo 59. Otras sanciones.

1. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.
3. Podrá acordarse la sustitución de las sanciones impuestas por medidas alternativas, en los términos y condiciones establecidos en la normativa municipal reguladora del procedimiento sancionador.
4. Mediante los instrumentos presupuestarios oportunos, se destinará un importe equivalente al de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza a realizar campañas de sensibilización sobre el cuidado de los animales, a fomentar las adopciones y a educar en el respeto.
5. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al sancionado.
6. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Artículo 60. Competencia y facultad sancionadora.

La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía Presidencia, o al Concejal o Concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional primera.

Los establecimientos de cría y mantenimiento de animales tendrán que cumplir las mismas condiciones de los establecimientos de venta de animales y fomento y cuidado.

Disposición adicional segunda.

Para facilitar el control y fomentar la función social de los animales de compañía el Ayuntamiento fomentará la realización de campañas especificas en colaboración con Asociaciones Protectoras con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la presente Ordenanza, así como facilitar el asesoramiento ciudadano para la promoción del bienestar animal, tenencia responsable, campañas educativas a los ciudadanía, control de colonias felinas urbanas, fomento de adopciones, etc.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.

Establecimientos de venta de animales: Las personas propietarias o poseedoras de animales silvestres en cautividad antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza, tienen que presentar la certificación y comunicación previa, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza.

Disposición transitoria segunda.

Animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos: La tenencia
existente de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos que resulta prohibida para esta Ordenanza se podrá mantener si se dispone de las autorizaciones y de la inscripción al Registro de núcleos zoológicos que sean preceptivas. En estos casos les será de aplicación el régimen de certificación y comunicación previa de la tenencia de animales silvestres en cautividad, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza se tendrá que presentar la certificación y comunicación previa.

Disposición transitoria tercera.

Se establece un período de un año, para que los establecimientos afectados por esta Ordenanza se adapten a la misma.

Disposición transitoria cuarta.

Tras un periodo de prueba de seis meses desde la puesta en funcionamiento de lo establecido en el transporte de animales domésticos, el Ayuntamiento de Haría podrá modificar la normativa en función de los resultados.

Disposición final.

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, se publicará
íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas y entrará en vigor a los quince días hábiles de esta publicación, permaneciendo vigente en tanto no se produzca su modificación o derogación expresa.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, acuerdos y resoluciones municipales se opongan a lo establecido en esta Ordenanza. De manera expresa, queda derogada la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia, Guarda, Custodia y Protección de Animales publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de fecha 20 de febrero de 1998.

En Haría, en la fecha indicada al margen.
Documento firmado electrónicamente
Alcalde-Presidente
Marciano Acuña Betancor

Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 81, miércoles 6 de julio de 2016