ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, ASÍ COMO RECOGIDA Y ESTANCIA DE ANIMALES EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES DE TEGUISE
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 115, Viernes 23 de septiembre de 2016
ÍNDICE. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Objeto de la Ordenanza. Fundamento jurídico de la ordenanza
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Excepciones en el ámbito de aplicación
Artículo 3. Marco normativo
Artículo 4. Definiciones
TÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5. Obligaciones generales.
Artículo 6. Prohibiciones
Artículo 7. Especialidades sobre la tenencia de
animales domésticos en domicilios particulares
Artículo 8. Colaboración con la Autoridad Municipal.
TÍTULO III. CONVIVENCIA ENTRE LOS ANIMALES Y VECINOS DEL MUNICIPIO
Artículo 9. Normas de convivencia. Molestias que ocasionen los animales de compañía al vecindario.
Artículo 10. Habitáculos y jaulas de los animales de compañía.
Artículo 11. Uso de correa y bozal.
Artículo 12. Condiciones de los animales en las playas.
Artículo 13. Deyecciones en espacios públicos y privado de uso común.
Artículo 14. Entrada de animales de compañía en establecimientos públicos.
Artículo 15. Traslado de animales domésticos y de compañía en transporte público.
Artículo 16. Espacios reservados a los animales de compañía.
Artículo 17. Centros de acogida de animales de compañía.
Artículo 18. Lesiones producidas por los animales de compañía.
Artículo 19. Obligaciones del propietario o poseedor del animal agresor
Artículo 20. De los animales muertos.
Artículo 21. Perros-guía.
Artículo 22. Perros guardianes. Perros de guarda de fincas y vigilancia de empresas
TÍTULO IV. NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LA TENENCIA DE PERROS Y
OTROS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 23 Definición de animales potencialmente peligrosos
Artículo 24. Razas caninas potencialmente peligrosas, características y excepciones.
Artículo 25. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 26. Comercio de animales potencialmente peligrosos
Artículo 27. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 28. Obligaciones de las personas propietarias y/o tenedoras de los Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 29. Medidas de Seguridad en relación a animales potencialmente peligrosos.
TÍTULO V. DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 30. Identificación de los animales de compañía.
TÍTULO VI. NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO
Artículo 31. Control sanitario y veterinario, y prevención antirrábica
Artículo 32. Tarjeta sanitaria
TÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 33. Animales vagabundos, abandonados y perdidos.
Artículo 34: Del sacrificio de animales abandonados
Artículo 35. Sobre la conducta del abandono
Artículo 36. Centros de acogida de animales de compañía.
TÍTULO VIII. ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN RELACIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 37. Autorizaciones
Artículo 38. Prohibiciones
CAPÍTULO I: ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 39. Definición y relaciones de colaboración.
Artículo 40. Registro, requisitos y obligaciones de las Asociaciones.
Artículo 41. Control y suspensión de las relaciones de colaboración.
CAPÍTULO II: EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS.
Artículo 42. Definición y requisitos para su celebración.
Artículo 43. Competencia Municipal.
CAPÍTULO III: CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES.
Artículo 44. Definición.
Artículo 45. Registro.
Artículo 46. Requisitos de las instalaciones.
Artículo 47. Otras consideraciones.
CAPÍTULO IV. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES E
INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 48. Competencia y control municipal.
Artículo 49. Definición y requisitos de obligado cumplimiento
Artículo 50. Procedimiento para la venta de los animales.
CAPÍTULO V: ANIMALES SALVAJES Y EXÓTICOS.
Artículo 51. Definición.
Artículo 52. Tenencia de animales salvajes y exóticos.
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR. SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 53. Normas generales.
Artículo 54. Infracciones y Sanciones.
SECCIÓN 2ª. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 55. Competencias sancionadoras.
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
Artículo 57. Adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas: Confiscación y traslado de los animales de compañía.
Artículo 58. Funciones del personal municipal
Artículo 59. Elementos de prueba
Artículo 60. Obstrucción a la labor inspectora
Artículo 61. Medidas de carácter social
Artículo 62. Primacía del orden jurisdiccional penal
SECCIÓN 3ª. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 63. Procedimiento
Artículo 64. Circunstancias agravantes
Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 66. Caducidad del procedimiento
Artículo. 67 medidas de aplicación a personas infractoras no residentes en el término municipal
Artículo 68. Concurrencia de sanciones
Artículo 69. Infracciones.
Artículo 70. Sanciones.
Artículo 71. Sanciones accesorias
Artículo 72. Procedimiento abreviado y destino de las multas
SECCIÓN 4ª. SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE MULTAS
Artículo 73: Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 74. Procedimiento para la sustitución de multas
Artículo 75. Correspondencia entre importe de la sanción y la prestación sustitutiva.
SECCIÓN 5ª. DETERMINACIONES ESPECIALES AL RÉGIMEN SANCIONADOR DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 76. Infracciones específicas en caso de animales potencialmente peligrosos
Artículo 77. Sanciones específicas animales potencialmente peligrosos
SECCIÓN 6ª. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE POLICÍA Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 78. Medidas de policía
Artículo 79. Medidas provisionales
Artículo 80. Medidas de ejecución forzosa
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera:
Segunda:
DISPOSICIÓN FINAL. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objeto de la Ordenanza
De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978, ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar, lo cual constituye uno de los cimientos de la coexistencia de las especies en el mundo. También se reconoce que el respeto a los animales, está ligado al respeto entre los mismos humanos.
La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de los núcleos urbanos a poseer y convivir en sus domicilios con animales, no sólo de los considerados clásicamente como domésticos o de compañía, sino con especies silvestres y exóticas, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos. Todos estos aspectos son los que hacen necesaria la elaboración de una ordenanza que regule la tenencia y protección de los animales.
El Excmo. Ayuntamiento de Teguise contaba con una ordenanza reguladora de la protección y tenencia de animales aprobada por el Pleno en sesión de 10 de julio de 1998 y que hasta la fecha ha cumplido la misión de resolver los problemas que en su ámbito se referían. Sin embargo en la actualidad la ordenanza debe ser revisada y adaptada a la actualidad así como a la normativa relativa a animales potencialmente peligrosos, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley anterior, dándose igualmente cumplimiento a la Ley
8/1991, de 30 de Abril, de Protección de los Animales, desarrollada por el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, en cuyo articulado se vienen a establecer las funciones de competencia municipal en materia de animales de compañía para la Comunidad Autónoma Canaria. Se ha tenido en cuenta igualmente la ORDEN de 29 de junio de 1998, por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos.
Además de lo anterior, la sensibilidad hacia los animales ha ido in crescendo en todo este tiempo, por lo que debe ser adaptada a estos cambios de percepción y sentimiento de la comunidad, cada vez más preocupada por el bienestar de los animales.
Se ha creado un Área de Protección de Animales que no existía en el momento de la redacción de la ordenanza de 1998, por lo que esta nueva área asume nuevos retos, nuevas funcionalidades que deben tener su reflejo en una normativa acorde al nuevo sistema proteccionista.
Se ha producido la conversión de la perrera municipal en Centro de Acogida de Animales, donde se prima la vida de cada uno de los animales albergados, y donde se trabaja con para lograr el Sacrificio Cero. Cuestión, por otro lado, que sólo es posible si existen vías nuevas de prevención primaria y aumento de sanciones.
La ordenanza debe ir acorde a la tenencia responsable y nunca facilitar lo contrario. Desde esta nueva ordenanza se plantean mejoras a la ciudadanía en relación a los animales, sin perder de vista el bienestar propio de éstos. Esto quiere decir que la ordenanza debe ser ante todo proteccionista con los animales.
Especial atención se ha tenido en relación a las posibles molestias que puede generar la tenencia de animales a los vecinos. Estamos sin duda ante un supuesto de policía administrativa, policía urbana, y en este sentido ha de partirse de que conforme al artículo 1º del Reglamento de Servicios, los Ayuntamientos pueden intervenir en la actividad de sus administrados para garantizar, entre otros, la tranquilidad ciudadana con el fin de restablecerla o conservarla, utilizando como medios las Ordenanzas, los Bandos, o las Ordenes individuales. La tolerancia de tales animales se halla condicionada a la desaparición de las molestias para los vecinos.
La prevención debe ser un punto clave: para la prevención de abandonos se deben proyectar en campañas de identificación, de esterilización y de tenencia responsable a la población.
Fundamento jurídico de la ordenanza
El Decreto 115/1995 de 19 de mayo de 1995 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales y se desarrollan otros aspectos relacionados con estos, atribuye a las entidades locales funciones específicas derivadas de las competencias que la Ley 8/1991 y la legislación local ya asignan a municipios e islas. Ya la Ley 8/1991 estableció en su artículo 6.2 que los Ayuntamientos, mediante las correspondientes Ordenanzas municipales, regularán el régimen de infracciones y sanciones de los supuestos comprendidos en dicha norma. El Reglamento viene a detallar dichas competencias al establecer en su artículo 1 lo siguiente:
En particular, los ayuntamientos deberán ejercer, en los términos establecidos en la Ley 8/1991 y el referido Decreto, las siguientes funciones:
a) Aprobar las Ordenanzas municipales que regulen lo relativo a:
– Molestias que ocasionen los animales al vecindario.
– Las condiciones a que alcanza la prohibición legal establecida en el artículo 8 de la Ley 8/1991, atendiendo tanto a la seguridad de las personas cuanto a la protección de los animales utilizados.
– Atención y vigilancia adecuada a los animales.
– Prohibición de acceso de los animales a personas, animales o cosas.
– Deterioro de vías y espacios públicos por los animales.
– Identificación de animales.
– Acceso de animales a transportes públicos y lugares públicos.
– Aceptación de animales de compañía en vehículos “autotaxis”, conforme lo establecido en el Reglamento nacional de servicios de transportes en automóviles ligeros.
b) Habilitar espacios públicos idóneos, debidamente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas; en ellos no serán exigibles las obligaciones recogidas en el artículo 6.l) del Decreto 115/1995
c) Habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos.
d) Proceder a la recogida de animales presuntamente abandonados, en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 115/1995
e) Proceder a la cesión a terceros de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 115/1995.
f) Proceder al sacrificio de los animales apropiados, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto 115/1995.
g) Supervisión y control, por parte de los servicios municipales competentes, de los requisitos técnicosanitarios de los locales destinados al depósito de animales, así como de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
h) Confiscar animales domésticos que presentaran síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas, así como los que manifestaran síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 115/1995.
i) Establecer y mantener el Censo municipal de animales de compañía, de conformidad con el Capítulo V del Título III del Decreto 115/1995
j) Ejercer las funciones que en materia de fomento se establecen en el Título VI del Decreto 115/1995.
k) Ejercer las competencias sancionadoras que les atribuyen la Ley 8/1991 y el Título VII del Decreto 115/1995.
En relación al régimen sancionador por vulneración de las normas establecidas en la Ordenanza se tendrán en cuenta los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora y se han tenido en cuenta las previsiones de los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/85 reguladora de bases del Régimen Local así como las previsiones legales de la normativa sectorial que resulte de aplicación, destacando, en función de los hechos y de las circunstancias, la posibilidad de aplicación de medidas que pretenden que la sanción tenga principalmente una finalidad preventiva y de educación en los valores cívicos que hagan posible la convivencia ciudadana con los animales, y no exclusivamente un fin retributivo.
En este sentido la reciente Ley 7/2015 de 1 de abril de municipios de Canarias prevé expresamente en su Disposición Adicional décimo cuarta la posibilidad de que los municipios a través de la correspondiente ordenanza, posibiliten la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.
Igualmente los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recogen también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. La Ley 7/1985 perderá vigencia el 2 de octubre de 2016, entrando en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo que habrá de tenerse en cuenta en caso de futuras adaptaciones, teniendo en cuenta además que esta última también derogará el vigente Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2003 sentó unas bases doctrinales y un criterio general tipificador de infracciones y sanciones por los Ayuntamientos en ejercicio de competencias propias de carácter “nuclear” respetando los principios de proporcionalidad y audiencia del interesado, así como ponderando la gravedad del ilícito.
En todo caso, las previsiones anteriores configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución Española.
TÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La normativa contenida en la presente ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales de compañía y otros animales domésticos en el Término Municipal de Teguise y muy especialmente en lo que afecte a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas y de los propios animales, así como garantizar a éstos la debida protección, defensa y respeto. Igualmente trata de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan ocasionar a las personas y al medio, y todo aquello relativo al deterioro de las vías y espacios públicos por los animales.
2. Queda también incluida la tenencia de animales exóticos y salvajes, en tanto, su presencia pueda afectar a la protección y salud de los ciudadanos, así como a la de los propios animales.
3. Las finalidades de esta Ordenanza son alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y abandonos de estos, fomentando la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
4. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Teguise y deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica que se encuentre en el referido ámbito, sea o no residente en éste, salvo las obligaciones derivadas de registro en el censo municipal que corresponderán los residentes.
5. La Ordenanza regula la tenencia y protección de los animales domésticos, tanto los de compañía como los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo dentro de la esfera del ámbito municipal.
6. Es también objeto de esta ordenanza establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación.
Artículo 2. Excepciones en el ámbito de aplicación.
1. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia:
a) La actividad de caza.
b) La actividad de pesca.
c) Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.
d) La protección y conservación de la fauna silvestre.
2. Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta ordenanza los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural. No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberán observarse para éstos las mismas condiciones higiénicosanitarias, de salubridad y de alimentación preceptuadas en la normativa sectorial de protección de animales.
Artículo 3. Marco normativo.
1. La Tenencia, Protección y Venta de los Animales en el municipio de Teguise, se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, que la desarrolla.
2. Respecto de los Animales Potencialmente Peligrosos, su régimen jurídico se verá sometido a lo establecido en la presente Ordenanza y, en su defecto, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y al Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.
3. En lo relativo a las especies invasoras y potencialmente invasoras, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
4. Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que pueda ser de aplicación.
Artículo 4. Definiciones
1. Los animales a los que se hace referencia en esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son:
a. Animal doméstico: A tenor de lo dispuesto en la Ley 8/1991 de 30 de abril de protección de los animales son todos aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia. Dentro de esta categoría se engloban los siguientes:
i. Animales de compañía: Son aquellos animales domésticos que mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar sin intención lucrativa alguna. Los que conviven con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro, especialmente perros, gatos, hurones, cobayas, conejos, aves ornamentales y otros que por usos y costumbres se pudieran considerar como tales en un futuro.
ii. Animales asistenciales, de seguridad o guía: Se considera aquel individualmente adiestrado, reconocido e identificado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana. Se consideran aquellos regulados por la legislación vigente.
b. Animales salvajes son aquéllos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se
desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores y los individuos que se encuentran bajo el control del hombre con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
c. Animales exóticos son aquéllos que, como consecuencia de la actividad humana, viven y se reproducen en estado silvestre fuera de su área de distribución natural.
d. Animales silvestres: Los animales autóctonos o no autóctonos que viven en estado silvestre. Estos pueden estar en cautividad o no. Se regirán por su legislación específica.
e. Animal vagabundo, abandonado o de dueño desconocido: Se considerará abandonado o perdido un animal de compañía cuando no lleve la identificación establecida legalmente (microchip) para localizar al propietario o propietaria y no vaya acompañado por ninguna persona, o cuando aun llevando identificación para localizar al propietario o propietaria no vaya acompañado de ninguna persona o los datos de este no estén actualizados.
f. Tenencia responsable: Se considera tenencia responsable la situación en que una persona acepta y se compromete a cumplir una serie de obligaciones dimanantes de la legislación vigente, encaminadas a satisfacer las necesidades comportamentales, ambientales físicas y psicológicas del animal y a prevenir los riesgos y molestias que éste pueda presentar para la comunidad, para otros animales o para el medio.
g. Cesión: Únicamente se considerará como cesión y no como abandono cuando la casuística contemple razones justificadas y razonadas por un informe facultativo o de especialista encargado en su caso, sea éste un médico por razones de salud, asesores de servicios sociales en caso de bajos recursos o similares, etc.
h. Animal potencialmente peligroso: Según la definición de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
i. Perros potencialmente peligrosos: tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos a tenor del Real Decreto 287/2002 Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del referido real decreto y a sus cruces y aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
TÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 5. Obligaciones generales.
1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado. Deberá tener al animal en lugares donde se pueda ejercer su adecuada atención y vigilancia.
2. Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.
3. No maltratarlo ni someterlo a práctica alguna que le pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
4. El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquél ocasione al vecindario, debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie o deteriore las vías y espacios públicos de zonas urbanas, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquél, debiendo proceder a su recogida.
5. Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos.
6. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
7. El traslado de animales vivos se efectuará en la forma establecida en el Capítulo III del Decreto 117/1995 de Canarias.
8. La filmación para el cine o televisión que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al órgano competente de la Administración Autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparente causado al animal sea en todo caso simulado.
9. Los propietarios de perros de este municipio deberán identificarlos y censarlos en el Ayuntamiento de Teguise, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente y deberá facilitarse su identificación por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 42 del Decreto 117/1995.
10. Los perros deberán ser vacunados con carácter obligatorio. A tal efecto habrá de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación.
11. El Ayuntamiento de Teguise procurará habilitar para los animales de compañía espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento y lugares para destino de animales muertos.
12. Los animales de compañía que vivan al aire libre deberán tener habitáculos o casetas construidos con materiales que los aíslen, tanto del calor como del frío, y que los protejan de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo, y tendrán unas dimensiones que sean acordes al tamaño del animal.
13. La persona propietaria o tenedora de un animal estará obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del animal pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasionar molestias a las personas.
14. La persona propietaria o tenedora de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en que se le requiera, la documentación referida al animal y que resulte obligatoria en cada caso. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 3 días hábiles para aportarla en las dependencias municipales correspondientes; transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
15. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria del animal, la persona propietaria o tenedora del animal habrá de solicitar el correspondiente duplicado en el plazo de 5 días hábiles desde su desaparición.
Artículo 6. Prohibiciones
En todo caso, queda prohibido:
1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
2. Abandonarlos.
3. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.
4. Practicarle, o permitir que se le practiquen, mutilaciones excepto las controladas por veterinarios que por exigencia funcional, necesidad determinada por el veterinario, o enfermedad, siempre bajo estricto control veterinario.
5. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
6. Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
8. Vender animales o donarlos a menores de 18 años, a personas incapacitadas sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia, y a las personas inhabilitadas para su tenencia.
9. Ejercer la venta ambulante de animales.
10. Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica de los animales fuera de los establecimientos legalmente autorizados. Asimismo, se prohíbe venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
11. Suministrarle sustancias que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal con la finalidad de aumentar su rendimiento, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
12. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.
13. Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.
14. Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.
15. Mantener a los animales atados durante periodos de tiempo demasiado prolongados o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para su bienestar, debiendo valorarse esta circunstancia por un veterinario.
16. Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal, no podrán estar más de media hora estacionados y tendrán que ubicarse en una zona de sombra facilitando en todo momento la ventilación.
17. La crianza de animales, entendida como práctica que revista carácter habitual y/o lucro en domicilios particulares; únicamente podrá realizarse en Centro de Cría con autorización de Núcleo Zoológico por parte de la Consejería competente del Gobierno de Canarias.
18. Utilizar un animal para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.
19. Alimentar, de manera reiterada, en la vía pública y en espacios públicos a animales que puedan constituirse en plagas, jaurías o gaterías, evitando la reproducción incontrolada, los daños, molestias y problemas de salud pública que puedan derivar de ello.
20. La tenencia de animales en viviendas u en otros inmuebles donde no resida la persona propietaria y/o poseedora de los animales, siempre que ello implique molestias al vecindario o una disminución en las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar requeridas para la subsistencia digna del animal.
21. El acceso y estancia de animales en los parques infantiles, áreas de juego infantil o jardines de uso infantil y en su entorno con el fin de evitar deposiciones y micciones dentro de sus espacios.
22. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta ordenanza.
23. El baño de animales en fuentes ornamentales públicas, estanques públicos o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable de consumo público.
24. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares, salvo en casos puntuales justificados y con autorización expresa. Los propietarios de estos locales habrán de colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición.
Artículo 7. Especialidades sobre la tenencia de animales domésticos en domicilios particulares
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, condicionada en todo caso a que las circunstancias de su alojamiento sean óptimas, quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno, así como inexistencia de incomodidades o molestias para el vecindario tales como malos olores, ladridos, peligrosidad etc.
2. Los animales no podrán estar más de 8 horas en lugares tales como patios de luces, terrazas, balcones, garajes, vehículos, trasteros, solares, ni habitáculos que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias necesarias. En estos casos en que el lugar no reúna condiciones adecuadas, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, debiendo pasar la noche en todo caso (de 22:00 a 8.00 horas) en el interior de la vivienda.
3. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado (con un lugar donde reposar, sombra y ventilación adecuada), y si está a la intemperie, con una caseta destinada a protegerlos cuyas dimensiones y materiales sean apropiados para el concreto animal, convenientemente aireada y se ha de mantener diariamente en un buen estado de conservación y limpieza.
4. Se prohíbe tener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz, sombra o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma diaria retirándolos adecuadamente y no arrastrándolos a la calle o aceras (aunque sea con agua) y se han de mantener los alojamientos limpios y desinfectados convenientemente.
5. El número máximo de animales permitidos por vivienda no podrá superar los cuatro animales de la misma especie sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del ayuntamiento.
6. El propietario o poseedor deberá mantener al animal en óptimas condiciones higiénico-sanitarias (limpieza diaria), facilitarle la alimentación adecuada y bebida potable y limpia diarias necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
Artículo 8. Colaboración con la Autoridad Municipal.
1. Las personas propietarias o tenedora o encargadas de criaderos de animales, establecimientos de venta o para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, están obligadas a colaborar con la Autoridad Municipal, facilitándole los datos y antecedentes sobre los animales que precise.
2. Asimismo, los agentes de la Autoridad Municipal podrán solicitar de los particulares y entidades la colaboración oportuna para poder efectuar las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias relativas a las condiciones higiénicas de los espacios, a las molestias vecinales, a la peligrosidad, etc. que puedan concurrir.
En el caso de falta de colaboración, se procederá a la entrada en el lugar previa autorización judicial.
TÍTULO III. CONVIVENCIA ENTRE LOS ANIMALES Y VECINOS DEL MUNICIPIO
Artículo 9. Normas de convivencia. Molestias que ocasionen los animales de compañía al vecindario.
1. Quien posea un animal y, subsidiariamente, ostente su propiedad, será responsable por las molestias que aquél ocasione al vecindario, así como por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.
2. Las personas propietarias y/o poseedoras de animales de compañía deberán mantenerlos en buenas condiciones de seguridad y salubridad a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro, fuga o molestia para las personas con las que conviven y para la vecindad en general.
3. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:
a) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia sobre ellos.
b) Se prohíbe la estancia y pernoctación de los animales en cualquier zona (solares, garajes, trasteros, azoteas, balcones, patios interiores, zonas comunes, o cualquier otro lugar) cuando causen molestias o perturben la vida de la vecindad con ladridos, aullidos, maullidos, gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas.
c) En las zonas comunes o exteriores de las viviendas particulares de los núcleos urbanos de población se prohíbe la tenencia de animales de corral así como de animales salvajes y/o exóticos susceptibles de causar molestias o peligro, salvo autorización de la Autoridad Municipal y, previo informe emitido por los Inspectores municipales correspondientes así como otras Autoridades que pudieran resultar competentes.
4. Si se denunciaran molestias o malas condiciones en la posesión de los animales y, previo informe de los servicios de inspección correspondientes, la Autoridad Municipal requerirá, en su caso, a los dueños, tenedores o encargados, para que los retiren de las zonas comunes, balcones, azoteas, patios y, en general, de cualquier lugar que pueda producir molestias. En el caso de persistir las molestias o en el supuesto de incumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la persona propietaria o tenedora del animal, se estará a lo dispuesto en esta ordenanza relativo a la confiscación y/o traslado del animal.
Artículo 10. Habitáculos y jaulas de los animales de compañía.
1. Los habitáculos de los animales que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta.
2. Las jaulas de los animales de compañía deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o de comportamiento, las cuales en su caso podrán ser valoradas por los servicios veterinarios municipales.
Artículo 11. Uso de correa y bozal.
1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los perros y demás animales habrán de estar acompañados y ser conducidos mediante correa, o cordón resistente que permita su control. Aquellas especies que no sean susceptibles de usar correa, o cordón, mientras permanezcan en espacios públicos o privados de uso común, deberán estar confinadas en receptáculos de transporte. Se recomienda que lleven una placa identificativa con el teléfono de contacto del propietario.
2. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la Autoridad Municipal, previo informe de los servicios inspectores correspondientes, cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras éstas duren. En todo caso será obligatorio para los animales denominados potencialmente peligrosos o agresivos.
3. Respecto de los animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza y, en su defecto, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla.
Artículo 12. Condiciones de los animales en las playas.
Con carácter general, y de conformidad con lo ya previsto en la vigente ordenanza reguladora de playas en Teguise, en las playas se prohíbe la circulación y permanencia de animales de animales durante todo el año, salvo en las expresamente se puedan autorizar y señalizadas según su normativa.
Artículo 13. Deyecciones en espacios públicos y privado de uso común.
Las personas poseedoras de animales están obligadas a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente y depositándolos bien en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad, limpiando, si fuese necesario, la parte de la vía, espacio público o mobiliario que hubiese sido afectado.
Artículo 14. Entrada de animales de compañía en establecimientos públicos.
1. Las personas propietarias de establecimientos públicos, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en estos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en un lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitiéndose la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con correa y, en el caso de perros potencialmente peligrosos, provistos de un bozal. Quedan exceptuados de tal prohibición los perros-guía, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación reglamentaria técnico-sanitaria específica.
2. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales de compañía en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
Artículo 15. Traslado de animales domésticos y de compañía en transporte público.
Se podrán trasladar animales domésticos y de compañía en medios de transporte público, siempre y cuando la compañía que presta el servicio lo autorice y en función de las condiciones que ésta exija.
Artículo 16. Espacios reservados a los animales de compañía.
1. El Ayuntamiento de Teguise habilitará espacios públicos o delimitará zonas para el paseo, esparcimiento y socialización de los animales de compañía, así como espacios adecuados para la realización de sus necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene.
2. Estos espacios tendrán las debidas condiciones de cara a la seguridad de los animales de compañía y de las personas.
3. Las personas poseedoras tendrán que vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a otros animales que compartan el espacio.
Artículo 17. Centros de acogida de animales de compañía.
1. El Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con sociedades protectoras legalmente constituidas y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida o de alojamiento de perros y gatos u otros animales, si garantiza la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias, la dirección técnica por un servicio veterinario y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
2. Para el resto de las especies de animales, el Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con entidades legalmente constituidas como núcleo zoológico para especies exóticas e inscritas en los registros pertinentes, los servicios de recogida o de alojamiento de especies si garantizan la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias debidas y serán atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.
4. Los centros de acogida de los animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos.
5. Los centros de acogida de los animales domésticos dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales domésticos alojados en el centro que hayan superado los periodos de estancia establecidos, excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios consideren lo contrario.
Estos animales serán entregados bajo la supervisión y criterio favorable del personal técnico del centro de acogida y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Han de estar identificados.
b) Haber sido desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta.
c) Han de acompañarse de un documento donde consten las características y las necesidades higiénicosanitarias, etológicas y de bienestar del animal.
d) Si se trata de un perro calificado como potencialmente peligroso, ya sea por pertenecer a una de la razas determinadas en la legislación, ya sea por poseer algunas de las características señaladas en el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, o porque ha protagonizado un episodio de agresión, su entrega al particular requerirá, si va a residir en el municipio de Teguise, la previa licencia para su tenencia, y si va a residir en otro municipio que acredite, por cualquier medio válido en derecho, dicha residencia.
6. Las especies exóticas consideradas como no domésticas o potencialmente peligrosas y alojadas en los centros de acogida serán cedidas, preferentemente, a Parques Zoológicos. Estas especies no se cederán a particulares, salvo que no sea posible otra alternativa y se trate de núcleos zoológicos inscritos en la modalidad de colección zoológica particular, y sólo en el caso de que además la especie en cuestión esté incluida en el listado autorizado para ese núcleo satisfaciéndose lo estipulado en la normativa vigente de aplicación.
7. El Ayuntamiento de Teguise dará la oportuna y debida publicidad sobre la existencia de estos centros de acogida, con el objeto de prevenir el posible abandono de animales.
Artículo 18. Lesiones producidas por los animales de compañía.
1. Los animales de compañía que hayan producido lesiones a personas o a otros animales serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria en las instalaciones que el Ayuntamiento de Teguise determine para tal fin, durante catorce días, con el objeto de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Se les aplicará el mismo protocolo a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal y manifiesten síntomas de padecer rabia o cualquier otro tipo de enfermedad infectocontagiosa.
2. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, el animal que esté censado y tenga la cartilla de vacunación antirrábica en regla (en las especies que sea pertinente), la persona propietaria podrá optar, previo informe favorable del servicio veterinario municipal competente, bajo su expresa responsabilidad, por realizar el período de vigilancia en su domicilio por personal veterinario colegiado, quien comunicará al servicio veterinario municipal competente, mediante
Certificado Oficial Veterinario, el inicio y resultado de éste. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal en la forma determinada en la presente Ordenanza.
3. Los animales abandonados con una persona propietaria desconocida y sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación o sacrificio según criterio de los servicios veterinarios municipales.
4. Una vez calificado el animal agresor como potencialmente peligroso por la Autoridad Municipal
o por personal veterinario facultativo, se deberá estar a lo establecido en los artículos 23 y siguientes de esta Ordenanza.
5. Los gastos ocasionados al Ayuntamiento de Teguise con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, además de las pruebas diagnósticas, y por los motivos expuestos en los apartados anteriores, correrán a cargo de las personas propietarias y/o tenedoras de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.
Artículo 19. Obligaciones del propietario o poseedor del animal agresor
1. Las personas propietarias de animales causantes de lesiones a personas u otros animales, están obligados a:
a) Facilitar a la Autoridad Municipal competente la documentación necesaria, tanto del animal agresor como de la persona propietaria y/o tenedora al objeto de facilitar los controles pertinentes, sanitarios, administrativos y judiciales. Asimismo, y a todos los efectos, las personas agredidas darán cuenta inmediatamente de ello a la Autoridad Municipal competente.
b) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
c) Comunicarlo en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Local y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
d) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.
e) Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el periodo de observación.
f) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.
Artículo 20. De los animales muertos.
Las personas que hayan de desprenderse de cadáveres de animales de compañía tienen prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia, debiendo ponerlos a disposición del Complejo ambiental de Zonzamas como entidad responsable del tratamiento de estos según los procedimientos que legalmente se establezcan y sean exigidos por el referido complejo, o bien, en caso de que existieran crematorios autorizados a este fin, podrán depositarse en estas otras instalaciones. En todo caso deberá obtenerse un justificando de haber depositado allí al animal a los efectos de la tramitación de la baja en el censo municipal de éste.
Artículo 21. Perros-guía.
1. Según establece el artículo 18 del Decreto 117/1995, se entenderá como perro-guía el que acompañe a un deficiente visual, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y que pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales y que no padece enfermedad transmisible al hombre.
2. La persona con discapacidad visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.
3. La persona con discapacidad visual acompañada de perros-guía tendrá acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales de este término municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que el animal cumpla la legislación en vigor así como las normas establecidas por cada centro.
4. La persona con discapacidad visual podrá utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos del término municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del personal responsable del servicio, en aquéllas situaciones en que resulte imprescindible, y tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. El perro-guía deberá ir colocado a los pies de la persona discapacitada sin coste alguno.
Artículo 22. Perros guardianes. Perros de guarda de fincas y vigilancia de empresas.
1. Los perros de guarda de fincas y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de sus
propietarios o personas responsables, que han de tenerlos de manera que no puedan causar ningún mal a los ciudadanos, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar que el animal pueda abandonar el recinto con un vallado de suficiente dureza y altura, que habrá de estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de existencia de un perro vigilando el recinto. Estos animales han de estar correctamente registrados y vacunados, y los propietarios han de asegurar su alimentación diaria y el control veterinario necesario. En caso de tratarse además de
animales potencialmente peligrosos deberán cumplirse además los requisitos previstos para estos animales.
2. Los perros de guarda y los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones más de 8h. Cuando los perros deban mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable y refugio frente a las inclemencias climáticas. Han de poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie cuyas dimensiones sean apropiadas para el concreto animal.
La caseta ha de ser de un material que no pueda producir lesiones a este, ha de estar convenientemente aireada y se ha de mantener diariamente en un buen estado de conservación y limpieza.
3. Los perros guardianes que se hallen en solares, fincas u obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias ni daños al vecindario.
4. Los perros guardianes deberán estar, bajo la supervisión y el control de las personas propietarias o responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. En el caso de persona propietaria desconocida se considerará como responsable del animal a la persona propietaria del inmueble donde se encuentran.
TÍTULO IV. NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN A LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 23. Definición de animales potencialmente peligrosos
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 24. Razas caninas potencialmente peligrosas, características y excepciones.
1. A tenor de lo previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y su reglamento de desarrollo Real
Decreto 287/2002, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces, así como las razas que determine específicamente el Gobierno de Canarias, además de las señaladas.
a) Pit Bull Terrier
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
2. A tenor de la misma normativa se consideran igualmente potencialmente peligrosos aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las características que figuran en el anexo II del artículo 2 del Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. Estas características son las siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados como perros potencialmente peligrosos, aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, así como aquellos que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Esta potencial peligrosidad tendrá que haber sido apreciada por la autoridad competente mediante resolución que así lo determine, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
4. Los perros que hayan sido adiestrados para el ataque y la defensa serán considerados como perros potencialmente peligrosos.
5. No tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
Artículo 25. Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. Conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, por las personas residentes en el municipio de Teguise o que vayan a permanecer en el municipio al menos tres meses, así como por los comerciantes o por los adiestradores de estos animales instalados en dicho término municipal, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Teguise, previo cumplimiento, por la persona interesada, de los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privada por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionada por infracción grave o muy grave con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención, o en su caso renovación, de la licencia, haber sido sancionada con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta, haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de la capacidad física y la aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
f) Pago de la tasa por el importe señalado en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
g) Presentación de una fotografía tamaño carné de la persona solicitante.
h) Fotocopia compulsada de la documentación del animal, referida a su especie, fecha de nacimiento, domicilio y uso del animal, número de identificación, raza, sexo, establecimiento de procedencia, revisiones veterinarias anuales, adiestramientos e incidentes de agresión.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
3. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada, por el Excmo. Ayuntamiento de Teguise, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo.
4. La licencia tendrá una validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración debiendo aportarse nuevamente la documentación prevista para su solicitud actualizada. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos anteriormente. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular al órgano municipal competente al que corresponde su expedición, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que se produzca. La Licencia podrá ser igualmente revocada siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.
5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquélla se haya levantado.
6. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la persona propietaria del perro al que la Autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad, dispondrá de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el presente artículo.
Artículo 26. Comercio de animales potencialmente peligrosos 1. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos así como el cumplimiento de todo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia correspondiente.
Artículo 27. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
1. El Registro de las licencias otorgadas se tramitará por la Administración Municipal o en su caso por la entidad concertada por el Excmo. Ayuntamiento de Teguise mediante convenio suscrito al efecto.
2. Los datos recopilados resultantes serán trasladados, por quien corresponda, al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.
A tales efectos, habrá que estar a lo establecido en la presente ordenanza en lo relativo al registro y censo de animales.
3. En el municipio de Teguise existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
4. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente.
5. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.
6. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
7. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
8. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales.
En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
9. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
10. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
11. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 28. Obligaciones de las personas propietarias y/o tenedoras de los Animales Potencialmente Peligrosos.
Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, están obligadas a:
1. Identificarlos según las recomendaciones del Colegio Oficial de Veterinarios de Canarias siendo el método preferente (cuando sea posible) la identificación electrónica con un microchip homologado de forma indeleble y proveerle del documento sanitario correspondiente, de forma previa a la inscripción en el Registro Municipal. Concretamente, en el supuesto de los animales de la especie canina, la identificación, deberá hacerse obligatoriamente mediante microchip, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. Mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.
4. Obtener o renovar la oportuna Licencia Administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, a la que se hace referencia en esta Ordenanza.
5. Una vez obtenida la licencia, incumbe al titular la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Censal Municipal, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la licencia. Cualquier incidente producido por los animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se hará constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte certificado por el servicio veterinario o autoridad competente.
6. Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por un periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.
7. Respecto de las condiciones de alojamiento de estos animales, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Las paredes y las vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas con el fin de soportar el peso y la presión del animal. En el caso de animales mantenidos en jaulas o terrarios, estos tendrán las características de resistencia y seguridad apropiadas para la contención del tipo de los ejemplares que alojan sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones previstas en la presente Ordenanza.
b) Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno y su diseño ha de evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay en su interior un animal de esta tipología.
Artículo 29. Medidas de Seguridad en relación a animales potencialmente peligrosos
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere la presente Ordenanza o, en su defecto, el documento que acredite haberla obtenido, así como la certificación acreditativa de la Inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2. Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente, en lugares y espacios públicos, un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Igualmente, los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de un habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5. Las personas criadoras, adiestradoras y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular a la persona responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de este hecho.
TÍTULO V. DEL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 30. Identificación de los animales de compañía.
1. La propiedad o posesión de los animales de compañía, sean potencialmente peligrosos o no, y sin perjuicio de lo establecido en la presente Ordenanza respecto a estos últimos, está sujeta al cumplimiento de lo siguiente:
a) Inscribirlos en el Registro Censal de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Teguise, dentro del plazo de un mes desde la fecha de nacimiento o adquisición salvo que el servicio veterinario dictamine una fecha posterior teniendo en cuenta la raza o circunstancias del animal, o de un mes en el caso de su adquisición, cambio de residencia del animal o traslado
temporal por un periodo superior a tres meses. El Ayuntamiento de Teguise podrá gestionar la actualización o mantenimiento del Censo de Animales de Compañía con entidades colaboradoras. La inscripción censal se podrá realizar en la Concejalía responsable de la Tenencia de animales del Ayuntamiento de Teguise, documentando debidamente los datos censales establecidos por el Gobierno de Canarias y que la titularidad del animal la ostentará siempre una persona con la mayoría de edad cumplida. En caso de animales no censados a la entrada en vigor de esta norma, se otorgará transitoriamente un plazo de tres meses para su regularización contados a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza.
b) De forma previa a esta inscripción, los animales estarán provistos del documento sanitario pertinente y se encontrarán debidamente identificados. La identificación de los animales de compañía se efectuará según las recomendaciones del Colegio Oficial de Veterinarios para cada tipo de animales y en atención igualmente a la orden de 29 de junio de 1998, por la que se determinan las marcas y métodos de identificación de perros y gatos. La identificación se realizará de manera electrónica con un microchip inalterable con número único que cumpla las normas ISO vigentes tanto para perros, gatos y demás animales de compañía. En el marcaje de determinadas especies exóticas mediante microchip, se tendrá en cuenta su tamaño para evitar el riesgo de lesiones por desgarro, y no se practicará en aquellas especies que no pueden ser marcadas ni siquiera en su estado adulto debido a sus reducidas dimensiones. El sistema de identificación será realizado exclusivamente por un servicio veterinario, con su profesional colegiado en el ejercicio legal.
c) En la documentación para el censado del animal, se especificarán los siguientes datos:
– Clase de animal.
– Especie.
– Sistema y código de identificación del ejemplar.
– Raza (cuando proceda).
– Capa.
– Sexo (cuando sea posible su identificación).
– Fecha de nacimiento o edad aproximada en el momento de la inscripción.
– Domicilio habitual del animal.
– Nombre, domicilio, D.N.I. y teléfono de la persona que ostente la propiedad del animal.
– Incidencias.
d) Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales de Compañía, a través del cual se podrá determinar el abandono, pérdida o sustracción de los animales del término municipal de Teguise, éstos deberán necesariamente portar su identificador censal (microchip, o el sistema establecido de forma excepcional que corresponda) de forma permanente.
2. A efectos de esta Ordenanza y respecto de los demás animales de compañía, la identificación censal se efectuará mediante las marcas y métodos que se determinen por esta Corporación, causando el menor perjuicio al animal.
3. Respecto de las modificaciones de los datos contenidos en el Censo Municipal en relación con los animales de compañía, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En caso de muerte de estos animales, las personas propietarias y/o poseedoras de los mismos lo comunicarán a la Concejalía competente en materia de tenencia de animales del Ayuntamiento de Teguise y a su servicio veterinario, en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de fallecimiento, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y declaración jurada de la persona propietaria o poseedora del animal, a fin de tramitar su baja en el Censo Municipal.
En caso de que el cadáver del animal haya sido depositado en el complejo ambiental de Zonzamas, o en su caso sistema de eliminación alternativo debidamente autorizado (otros crematorios), deberá aportar justificante de dicha entrega para dar de baja al animal en el censo.
b) La desaparición o robo de los animales será comunicadas a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Teguise, al Concejalía responsable de tenencia de animales del Ayuntamiento de Teguise en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la fecha en que se produjera, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria de vacunación y copia de la denuncia correspondiente ante la policía local. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
c) Los cambios de domicilio o de la persona propietaria del animal se notificarán, por parte de quien adquiera o quien ceda gratuitamente o venda algún animal de compañía, a la oficina del Censo de Animales de Compañía del Excmo. Ayuntamiento de Teguise y a su servicio veterinario habitual, en el plazo máximo de 15 días a contar a partir de la fecha del cambio. En segundo caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.
4. Los animales no censados, o no identificados según lo establecido anteriormente, podrán ser intervenidos por el Servicio Municipal correspondiente.
TÍTULO VI. NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO
Artículo 31. Control sanitario y veterinario, y prevención antirrábica.
1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios al animal. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.
2. Las personas propietarias y/o poseedoras de animales de compañía se responsabilizarán del cumplimiento del calendario de vacunaciones obligatorias que para cada especie estén establecidas por la normativa vigente, así como de desparasitar al animal periódicamente y de someterlo a observación veterinaria cuando manifieste signos de enfermedad o sufrimiento.
3. Todos los perros serán vacunados obligatoriamente contra la rabia al cumplir los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones se atendrán a la normativa de aplicación.
4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, siempre y cuando las condiciones epizoóticas no requieran su obligatoriedad. Esta medida será determinada por los órganos del Gobierno de Canarias con competencia en esta materia.
5. Las personas que ocultasen animales enfermos con rabia o los pusiesen en libertad, independientemente de las sanciones que les pudiesen ser impuestas por este Ayuntamiento, serán denunciados ante la Autoridad competente.
6. Cualquier Veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
7. Las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.
Artículo 32. Tarjeta sanitaria
1. Todos los animales de compañía deberán proveerse de la correspondiente Tarjeta o Cartilla Sanitaria Oficial según la normativa vigente, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un (1) mes después de su adquisición.
2. En dicha Tarjeta Sanitaria, además de los datos de identificación censal del animal, deberán constar las vacunaciones obligatorias a las que haya sido sometido, otros tratamientos obligatorios y fecha de los controles periódicos efectuados.
3. Cada una de las Tarjetas Sanitarias dispensadas deberá estar provista de la firma y número de Colegiado del profesional veterinario que lleve a cabo el control sanitario del animal.
TÍTULO VII. ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 33. Animales vagabundos, abandonados y perdidos.
1. Los avisos acerca de la existencia de animales presuntamente abandonados, vagabundos o perdidos se realizarán en primer lugar a la Policía Local, y ésta a su vez y obligatoriamente dará aviso al Área responsable de tenencia de animales de este Ayuntamiento de Teguise y/o a su servicio de recogida.
2. Tras la retirada del animal de la vía pública y traslado a instalaciones municipales se rellenará una ficha del animal que deberá contener la siguiente información:
– Fecha y hora de entrada del animal.
– Lugar de recogida.
– Datos de la persona que dio el aviso (nombre, apellidos, número de DNI, datos de contacto y declaración jurada de no ser el propietario del animal).
– Incidencias en el momento de la recogida.
– Identificación del animal (número de microchip y datos del propietario si se tienen)
– Raza y características del animal incluyendo fotos de este.
Estado físico y/o situación en la que se encontró al animal.
– Necesidades sanitarias y/o tratamiento que pueda necesitar el animal.
3. Los animales presuntamente abandonados o vagabundos o perdidos de conformidad con la definición contenida en la presente ordenanza deberán ser recogidos y retenidos por los servicios municipales o entidades colaboradoras para tratar de localizar a su dueño durante veinte días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o cualquier otra actuación que procediera en su caso. Serán mantenidos en observación durante un período de 20 días naturales.
4. Si durante ese plazo el animal es identificado, se dará aviso fehaciente con la mayor brevedad posible a su propietario y éste tendrá un plazo máximo de diez días para que pueda proceder a su recuperación, previo abono de los gastos que hayan originado su custodia y mantenimiento y previa comprobación por el veterinario asignado de que las vacunas obligatorias están actualizadas. Se dará aviso igualmente a la protectora de animales que en su caso colabore con el Ayuntamiento para su conocimiento En todo caso, el plazo total no será inferior a veinte ni superior a treinta días, a contar desde la ocupación del animal.
5. En el caso de que se observe algún signo de maltrato o incumplimiento de la legislación sobre protección animal, se informará inmediatamente a la autoridad competente, y en ningún caso se entregará el animal hasta que la autoridad competente resuelva.
El Ayuntamiento podrá mantenerlo en observación el tiempo que estime oportuno para aclarar las posibles causas de ese estado y actuará sanitariamente realizando las pruebas diagnósticas que procedan y tratamientos necesarios para el bienestar animal, debiendo asumir su propietario todos los costes que procedan.
6. Una vez hayan transcurrido los plazos administrativos indicados, si los animales de compañía no han sido retirados por la persona propietaria de los mismos se considerará que se ha dado el abandono de estos, y se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o cualquier otra alternativa adecuada.
7. En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a otras personas físicas o jurídicas, que se comprometan a atenderlos convenientemente y de conformidad con la normativa vigente, denominándose acogida, siempre con informe del departamento de tenencia de animales y suscribiéndose un contrato al efecto que recoja los términos de dicha acogida, plazo, circunstancias etc.
8. Cuando las circunstancias sanitarias o de peligrosidad del animal lo aconsejen, a juicio del servicio veterinario competente, no se estará a los plazos señalados en el número 1 de este artículo.
Artículo 34: Del sacrificio de animales abandonados
1. Los animales abandonados que no hayan sido cedidos a terceros, podrán ser sacrificados bajo estricto control veterinario. A tenor de lo previsto en el Decreto 117/1995 en su artículo 11. Dicho sacrificio podrá realizarse, antes de que transcurran los plazos señalados en el artículo anterior de, en casos de urgencia para evitar sufrimientos a los animales, previo dictamen de técnico veterinario competente.
2. El sacrificio deberá practicarse por inyección endovenosa de barbitúricos solubles o por inhalación de monóxido de carbono tal y como determina el Decreto 117/1995 en su artículo 11.
3. La destrucción de los cadáveres se efectuará por incineración o por enterramiento, que se llevará a efecto conforme a la legislación vigente en esta materia, garantizando la salubridad y sanidad.
4. Se tenderá siempre al “sacrificio cero” de animales, salvo que se den las circunstancias antes descritas y bajo estricto criterio del veterinario al objeto de evitar sufrimientos innecesarios al animal.
Artículo 35. Sobre la conducta del abandono
1. Con carácter general se prohíbe abandonar a los animales.
2. Las personas que no puedan seguir responsabilizándose de un animal, deberán justificarlo mediante informe del profesional pertinente (informe médico, servicios sociales, etc.). En ningún caso un animal con propietario entrará en dependencias municipales, ofreciéndosele ayuda para encontrar una nueva familia a ese animal, pero siempre permaneciendo con el dueño o poseedor hasta entonces. En los casos en que se acredite la imposibilidad absoluta de mantener al animal en la vivienda, se justificará mediante los informes antes indicados y el Ayuntamiento podrá, si lo estima oportuno, hacerse cargo del animal.
3. Se prohíbe la liberación de animales salvajes en el medio natural.
Artículo 36. Centros de acogida de animales de compañía.
1. El Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con sociedades protectoras legalmente constituidas y registradas en el Registro de Asociaciones para la Defensa y Protección de Animales de Compañía de Canarias, los servicios de recogida o de alojamiento de perros y gatos u otros animales, si garantiza la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias, la dirección técnica por un servicio veterinario y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
2. Para el resto de las especies de animales, el Ayuntamiento de Teguise podrá convenir, con entidades legalmente constituidas como núcleo zoológico para especies exóticas e inscritas en los registros pertinentes, los servicios de recogida o de alojamiento de especies si garantizan la capacidad suficiente, las debidas condiciones higiénico-sanitarias y la atención por personal capacitado y formado acerca del derecho de los animales a ser bien tratados, respetados y protegidos.
3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico-sanitarias debidas y serán atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para esta función.
4. Los centros de acogida de los animales de compañía tendrán que cumplir los requisitos establecidos por su normativa específica y por la de núcleos zoológicos.
5. Los centros de acogida de los animales domésticos dispondrán de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas para todos los animales domésticos alojados en el centro que hayan superado los periodos de estancia establecidos, excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o de comportamiento, los servicios veterinarios determinen lo contrario. Los animales serán entregados bajo la supervisión y criterio favorable del personal técnico del centro de acogida y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Han de estar identificados.
b) Haber sido desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta.
c) Han de acompañarse de un documento donde consten las características y las necesidades higiénicosanitarias, etológicas y de bienestar del animal.
d) Si se trata de un perro calificado como potencialmente peligroso, ya sea por pertenecer a una de la razas determinadas en la legislación, ya sea por poseer algunas de las características señaladas en el RD 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos, o porque ha protagonizado un episodio de agresión, su entrega al particular requerirá, si va a residir en el municipio de Teguise, la previa licencia para su tenencia, y si va a residir en otro municipio que acredite, por cualquier medio válido en derecho, dicha residencia.
6. Las especies exóticas consideradas como no domésticas o potencialmente peligrosas y alojadas en los centros de acogida serán cedidas, preferentemente, a Parques Zoológicos. Estas especies no se cederán a particulares, salvo que no sea posible otra alternativa y se trate de núcleos zoológicos inscritos en la modalidad de colección zoológica particular, y sólo en el caso de que además la especie en cuestión esté incluida en el listado autorizado para ese núcleo cumpliéndose lo estipulado en la normativa vigente de aplicación.
7. El Ayuntamiento de Teguise dará la oportuna y debida publicidad sobre la existencia de estos centros de acogida, con el objeto de prevenir el posible abandono de animales.
8. Todos los animales que se encuentren en el Centro de Acogida de Animales constarán inscritos en el libro de entradas con una descripción detallada de estos, y una vez superada la cuarentena, deberán ser desparasitados y vacunados, conforme a lo establecido en el programa profiláctico y sanitario autorizado en el núcleo zoológico por la Consejería de Ganadería y Agricultura del Gobierno de Canarias.
9. El Centro de Acogida de Animales dispondrá de programas para la promoción de la adopción u otras alternativas para todos los animales alojados que hayan superado los períodos de estancia establecidos excepto en los casos que, visto su estado sanitario y/o comportamental, los servicios veterinarios consideren lo contrario.
10. El Centro de Acogida de Animales deberá tener un protocolo para la adopción en el que se deberán fijar las cuestiones relativas al transporte del animal hasta el hogar adoptante y una inspección para asegurar que los mismos cuentan con las condiciones higiénicosanitarias y etológicas adecuadas o realizar las mismas en colaboración con asociaciones protectoras u otras entidades.
TÍTULO VIII. ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN RELACIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 37. Autorizaciones
Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y los titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente establecido por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 38. Prohibiciones
No se permitirá la instalación dentro del municipio de circos con animales, zoológicos ambulantes ni de atracciones feriales con animales o similares.
CAPÍTULO I: ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 39. Definición y relaciones de colaboración.
1. Son Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales, las entidades sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales. Estas organizaciones serán consideradas, a todos los efectos, como de utilidad pública.
2. Según establece la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, y el Decreto 117/1995, de 11 de mayo que la desarrolla, el Excmo. Ayuntamiento de Teguise, mediante la celebración de los oportunos convenios o acuerdos de colaboración, podrá atribuir a las Organizaciones de Protección y defensa de los Animales legalmente constituidas, funciones de carácter protector y de defensa de los animales de compañía de su competencia, tales como:
a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los cedidos por sus dueños o poseedores bajo las condiciones del artículo 35.2 de la ordenanza.
b) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados por la ley o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.
c) Proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1991, de 30 de abril.
d) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por los servicios de este Excmo. Ayuntamiento por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición o se encontraran en instalaciones indebidas.
e) Denunciar y recoger animales de compañía que hayan sido confiscados por los servicios de este Ayuntamiento por manifestar síntomas de comportamientos agresivos y/o peligrosos para las personas o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de la vecindad.
Artículo 40. Registro, requisitos y obligaciones de las Asociaciones.
1. Las Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales, que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto por dicha norma reglamentaria y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras de la Administración.
Dichos requisitos, además de los ya señalados, son los siguientes:
a) Tener como una de sus actividades principales la recogida y albergue de animales vagabundos.
b) Estar inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, sección quinta.
c) Reunir los requisitos que la normativa específica del régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica de Canarias establece para ser declarada Entidad Colaboradora.
d) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales, durante, al menos, los tres años anteriores a la inscripción.
2. Asimismo, estas Organizaciones deberán cumplir las instrucciones que en materia de infraestructura, control sanitario y densidad de animales dicte la Administración competente y deberán disponer de un servicio veterinario par el control higiénico-sanitario de los animales albergados, así como para todas las actuaciones clínicas pertinentes que haya que realizar a los animales.
3. Las Organizaciones colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía que mantengan acuerdos de colaboración con este Ayuntamiento, quedan obligadas a comunicar al mismo cualquier cambio de los datos con los que figuren inscritas en el Registro, o modificaciones sustanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación.
Artículo 41. Control y suspensión de las relaciones de colaboración.
1. El Excmo. Ayuntamiento de Teguise sólo reconocerá como entidades colaboradoras a aquellas Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales registradas ante el órgano competente, cumpliendo así con los requisitos especificados en los artículos anteriores de esta Ordenanza y en los correspondientes de la Ley 8/1991 y el Decreto 117/1995 que la desarrolla.
2. Por esta Corporación se suspenderán las relaciones de colaboración con aquellas Organizaciones que incumplan cualquiera de las obligaciones a que hace referencia la normativa de aplicación.
3. Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Teguise la comprobación del cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios de los locales de las Organizaciones contempladas en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II: EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES Y FERIAS.
Artículo 42. Definición y requisitos para su celebración.
1. Los certámenes de ganado, en sus diversas manifestaciones, entendiéndose por ganado su acepción más amplia, donde se incluye a los animales domésticos de especies productivas y no productivas, se regulan en el Título IV del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales.
2. Los certámenes ganaderos, que podrán adoptar la forma de exposición, muestra, exhibición, concurso, subasta, concurso-subasta y feria, necesitan para su celebración la previa autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de cualquier otra autorización preceptiva como pudiera ser la de espectáculo público.
3. Las solicitudes de autorización para la celebración de dichos certámenes ganaderos se presentarán ante la Consejería competente del Gobierno de Canarias con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para su celebración y deberán ir acompañados de una memoria que comprenda los siguientes datos:
a) Características del certamen.
b) Descripción del lugar de celebración e instalaciones dedicadas a la misma.
c) Días y horas de celebración.
d) Previsión de ganado asistente, clasificado por especies y razas.
e) Programa de medidas sanitarias que garanticen las condiciones del certamen, suscrito por un servicio veterinario que será responsable del cumplimiento de las correctas condiciones sanitarias y zootécnicas del evento.
f) Reglamentación de celebración, normas reguladoras, composición del jurado, así como otros aspectos organizativos.
g) Presupuesto orientativo que incluya previsión de gastos e ingresos.
h) Nombre, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización a efectos de comunicación.
i) Acreditación de la personalidad y condición de la Comisión organizadora.
j) Asunción, suscrita por la persona organizadora del acto, de las responsabilidades dimanantes del artículo 1.905 del Código Civil respecto a las personas asistentes al mismo, el personal participante y los bienes que se expongan.
Artículo 43. Competencia.
La competencia para el otorgamiento de esta autorización no es municipal debiendo solicitarlo ante la Consejería competente del Gobierno de Canarias en los términos del artículo anterior y según lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de que proceda la obtención de otras autorizaciones que procedan como pudiera ser la autorización municipal de espectáculo público, en su caso.
CAPÍTULO III: CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES.
Artículo 44. Definición.
1. En cumplimiento de los artículos 33 y 34 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, los centros para el fomento y cuidado de animales referidos a las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas, son los siguientes:
a) Centros de cría,
b) Residencias y refugios,
c) Escuelas de adiestramiento,
d) Centros de recogida de animales,
e) Perreras deportivas,
f) Centros de importación de animales,
g) Laboratorios y centros de experimentación con animales,
h) Establecimientos para atenciones sanitarias de animales,
i) Centros para el acicalamiento de animales,
j) Galleras
k) Cualquier otro establecimiento para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas.
l) En el caso de los establecimientos para atenciones sanitarias sólo es aplicable a los centros veterinarios que conllevan el mantenimiento temporal de los animales, quedando excluidos aquéllos en los que se realiza atención ambulatoria que sólo implica la permanencia en las instalaciones durante la consulta.
2. Asimismo, quedan incluidos en las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas, los establecimientos para la venta de animales, objeto de regulación en esta Ordenanza.
Artículo 45. Registro.
1. Los establecimientos y centros mencionados deberán reunir, para ser autorizados en el Registro,
cuya inscripción será obligatoria, los requisitos zoosanitarios mínimos que a continuación se detallan, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de tal carácter, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente. A tales efectos, las personas responsables de dichas actividades deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesario, y en todo caso semanalmente, a la desinfección y, al menos semestralmente, a la desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.
b) Suministrar a la Autoridad competente cuanta información de carácter zoosanitario le sea solicitada.
2. Los particulares que realicen periódicamente venta de crías de animales serán considerados, a efectos del Registro de Explotación Ganaderas de Canarias, como titulares de centros de cría y, por tanto, deberán inscribirse en el mismo como instalación para el mantenimiento temporal de animales domésticos de especies no productivas y cumplir con la normativa de aplicación.
3. La tenencia por un particular de animales de varias especies zoológicas diferentes y/o en número que pueda comportar riesgos sanitarios será considerada como colección zoológica privada, debiendo inscribirse en el registro de explotaciones ganaderas de Canarias como núcleo zoológico en su variedad de Colección zoológica privada.
Artículo 46. Requisitos de las instalaciones.
1. Los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía deberán reunir los requisitos zoosanitarios mínimos citados en el artículo 51 del Decreto 117/1995.
2. Asimismo, todos los establecimientos integrados en este Capítulo deberán disponer de un servicio prestado por personal veterinario facultativo para el correspondiente asesoramiento técnico-sanitario, prohibiéndose la administración de fármacos si no están prescritos y supervisados por aquél.
3. Exceptuándose los centros de acicalamiento y aquellos establecimientos para la prestación sanitaria en el que se realice atención ambulatoria que sólo implica la permanencia en las instalaciones durante la consulta, los demás establecimientos deberán tener un registro de entrada de animales en el que se detallará la especie, raza, sexo, edad y, en su caso, la identificación censal.
Artículo 47. Otras consideraciones.
1. Las actuaciones con los animales serán siempre las adecuadas, sin someterlos nunca a malos tratos o a prácticas que les supongan sufrimiento, crueldad, daños, degradación, burlas o tratos antinaturales, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley 8/1991 de Protección de los Animales y en el Decreto 117/1995 que la desarrolla.
2. Los establecimientos referidos en este Capítulo deberán disponer de la correspondiente Licencia de Actividad o procedimiento equivalente de comunicación previa y/o declaración responsable, según el caso.
CAPÍTULO IV. CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES E INSTALACIONES PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 48. Competencia y control municipal.
En cumplimiento de lo establecido en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, será competencia de este Excmo. Ayuntamiento de Teguise, el supervisar y controlar los requisitos técnico-sanitarios de los establecimientos destinados a la venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos.
Artículo 49. Definición y requisitos de obligado cumplimiento
1. Son establecimientos de venta o comercialización de animales, aquéllos que realicen como actividad habitual, la compraventa de animales de compañía, pudiendo simultanearla con la comercialización de complementos y productos para el acicalamiento y alimentación.
2. Según establece el artículo 58 del Decreto 117/1995, los establecimientos para la venta de animales así como las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos (entre las cuales se engloban las residencias, escuelas de adiestramiento, y otras, deberán cumplir las disposiciones comunes para todos los establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía que se exponen en el Capítulo I del Título V del mencionado Decreto. En todo caso, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Emplazamiento con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades con animales extraños al establecimiento.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
c) Dotación de agua potable y alimentación adecuada a la especie animal.
d) Facilidades para la eliminación de residuos y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el ser humano.
e) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.
f) Medios para la limpieza y la desinfección de los locales, materiales y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos.
g) Concierto con gestor de residuos autorizado para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.
h) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, propuesto por un técnico veterinario.
i) Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud.
j) Tener un número máximo de animales en función del espacio disponible en cada jaula o habitáculo.
k) En caso de establecimientos para mantener temporalmente a los animales domésticos, deberán contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.
l) Prohibición de exhibición de los animales en los escaparates de los establecimientos y, en todo caso, colocación de los animales a una distancia no inferior a 1 metro del acceso al establecimiento.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de carácter zoosanitario, promulgadas o que se promulguen por el órgano competente, las personas responsables de las actividades a que se refiere este capítulo deberán:
a) Proceder, siempre que sea necesaria, y en todo caso, semestralmente, a la desinfección, desinsectación y desratización a fondo de los locales y material en contacto con los animales.
b) Suministrar a este Excmo. Ayuntamiento de Teguise o cualquier otra Administración competente, cuanta información de carácter zoosanitario le sea solicitada.
c) Figurar dado de alta como Núcleo Zoológico en el Registro correspondiente del Gobierno de Canarias.
d) Estar en posesión de la correspondiente Licencia de actividad o en su caso haber presentado la comunicación previa y/o declaración responsable que proceda.
e) Colocar en un lugar visible de la entrada principal, un rótulo o cartel en el que se indique el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.
f) Disponer de un libro de registro donde conste fecha de entrada y salida del animal y, como mínimo, especie, raza, edad y sexo del mismo, así como los datos de identificación y documentos justificativos de su procedencia.
g) Disponer de las condiciones de insonorización adecuadas en función de los animales que alberguen y las posibles molestias al vecindario.
Artículo 50. Procedimiento para la venta de los animales.
1. La venta o cesión de animales de compañía no podrá realizarse en establecimientos no autorizados, ni de forma ambulante en las vías públicas ni en espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, salvo en los mercados o ferias legalmente autorizados.
2. En la compraventa de animales de compañía, con el fin de salvaguardar los intereses de la persona compradora y el bienestar del animal, la persona vendedora le entregará un documento en el que se haga constar:
a) Especie, raza, variedad, sexo (cuando sea posible), edad y señales somáticas para su identificación.
b) Nombre y dirección del criador de procedencia o del anterior propietario c) Prácticas de desparasitación e inmunológicas a que hubiese estado sometido el animal, acreditadas por certificación expedida por el servicio veterinario.
d) Compromiso asumido, de forma clara y explícita, por la persona vendedora de resolver la compraventa cuando se aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el animal en el período de quince días siguientes al de su entrega a la persona compradora, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, cuyo inicio del periodo de incubación hubiera sido anterior a aquella fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por el servicio facultativo veterinario.
e) Factura legal de compra del animal donde debe figurar razón social, CIF, dirección, fecha, sello y firma de la persona vendedora. Nombre de la persona compradora, DNI, dirección y forma de contacto. Número de ejemplares, nombre común y nombre científico de la especie, marcas de identificación según normativa (anillas, microchip, etc.) y a ser posible sexo de los ejemplares. Una copia de la factura será guardada por el comercio.
f) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza si así se hubiese pactado anteriormente.
g) En su caso, Documento de inspección de especie protegidas o documento de identificación CITES y su trasposición a la Normativa Europea el Reglamento (CE) 338/97 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (así como sus posteriores modificaciones) según los siguientes condicionantes:
i). Un documento original es necesario para ejemplares del Anexo A nacidos dentro de la Comunidad Europea (los del Anexo A que tienen su origen en países terceros no pueden ser comercializados). Si el documento original de la documentación ampara a más de un ejemplar, una copia será entregada al comprador en el momento de la compraventa y el número de identificación del documento se reseñará en la factura así como el número de ejemplares que son objeto de la transacción onerosa.
ii). Un documento original es necesario para ejemplares del Anexo B de procedencia extracomunitaria. Si el documento original de la documentación ampara a más de un ejemplar una copia será entregada al comprador en el momento de la compraventa y el número de identificación del documento se reseñará en la factura así como el número de ejemplares que son objeto de la transacción onerosa.
iii). Para los ejemplares del Anexo B de procedencia intracomunitaria no será necesaria copia de la documentación para la persona compradora. La persona vendedora deberá estar en posesión, y tener a disposición de las Autoridades competentes, de la documentación que acredite la procedencia legal de los animales.
3. En todo caso, sólo se comercializarán las especies incluidas en los listados presentados y aprobados específicamente para esa actividad por el órgano competente del Gobierno de Canarias.
4. En el supuesto de venta de perros y gatos, éstos deberán estar desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. Además en el momento de la venta deberán ir acompañados de la cartilla de vacunación que les corresponda y convenientemente identificados según los sistemas previstos en el artículo 30 de esta ordenanza.
5. Todo establecimiento deberá contar con un servicio veterinario que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta.
La existencia de este servicio no excluye la posible responsabilidad de la persona vendedora ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta. En todo caso, se establece un plazo mínimo de garantía de quince (15) días por si se declarase alguna enfermedad cuya incubación hubiese sido anterior a la venta, y un plazo máximo de tres (3) meses si se tratase de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita.
6. Los establecimientos de venta de animales deberán informar a los clientes de las condiciones mínimas necesarias para el correcto mantenimiento de las especies que comercialicen incluyendo los datos sobre alimentación, dimensiones del individuo adulto, peligrosidad y requisitos especiales necesarios cuando alcancen la edad adulta. Es necesaria la entrega por parte del vendedor de una ficha informativa sobre la especie objeto de venta y el peligro potencial de su liberación en Canarias.
CAPÍTULO V: ANIMALES SALVAJES Y EXÓTICOS.
Artículo 51. Definición.
Los animales salvajes son aquéllos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores y los individuos que se encuentran bajo el control del hombre con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético; mientras que los exóticos son aquéllos que, como consecuencia de la actividad humana, viven y se reproducen en estado silvestre fuera de su área de distribución natural.
Artículo 52. Tenencia de animales salvajes y exóticos.
1. Independientemente de la aplicación de cualquier otra normativa vigente, la tenencia en cautividad de animales salvajes y exóticos está sujeta a la inscripción de los mismos, por parte de la persona propietaria, en el Censo Municipal de Animales de Compañía. En el registro serán suficientes los datos siguientes:
– Factura legal de compra del animal donde debe figurar razón social, CIF, dirección, fecha. Sello y firma de la persona vendedora.
– Nombre de la persona compradora, DNI, dirección y forma de contacto.
– Número de ejemplares, nombre común y nombre científico de la especie.
– Marcas de identificación según normativa (anillas, microchip, etc.) y a ser posible sexo de los ejemplares.
– Una copia de la factura será guardada por el comercio.
2. Para las especies salvajes y exóticas, la inscripción en el Censo Municipal de Animales de Compañía, y a petición de la persona propietaria, puede ser realizada por el servicio veterinario del animal.
3. En domicilios particulares, sólo se podrán tener en cautividad las especies incluidas en los listados para la venta al público y cuya importación haya sido autorizada por el órgano competente del Gobierno de Canarias para los establecimientos de venta de animales en la Comunidad Autónoma de Canarias y los permitidos por el Catálogo Español de Especies Invasoras.
4. Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), sin los correspondientes permisos de importación y cuantos otros sean necesarios.
5. La tenencia de animales salvajes y/o exóticos, fuera de parques zoológicos o de áreas destinadas a ello, habrá de ser expresamente autorizada por la Alcaldía-Presidencia siempre que se reúna los requisitos necesarios, así como el cumplimiento de las condiciones de seguridad higiene y de la total ausencia de peligro.
TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR. SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 53. Normas generales.
1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracción de las prohibiciones reguladas se ajustará a lo dispuesto en la presente Ordenanza, a la Ley 30/1992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, así como el Decreto Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, ambos vigentes hasta el 2 de octubre de 2016. A partir de esa fecha la referencia se entenderá hecha a la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, BOE de 2 de octubre de 2015 que establece su entrada en vigor al año de su publicación, o norma que la sustituya, teniendo en cuenta igualmente la Ley 7/2015 de 1 de abril de los municipios de Canarias.
2. Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan la normativa contenida en la presente Ordenanza, clasificándose por su trascendencia en orden ascendente en infracciones leves, graves y muy graves.
3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, tendrá la consideración de acto de naturaleza independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de tales acciones u omisiones, sin perjuicio del régimen concreto que responsabilidad previsto en esta ordenanza y de la responsabilidad imputable a las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer por los daños y perjuicios dimanantes de la infracción
administrativa.
4. El ejercicio de las acciones administrativas correspondientes por las infracciones contempladas en esta Ordenanza, se entenderá siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por tales comportamientos.
5. Los servicios municipales de la Concejalía responsable de la tenencia de animales, y la Policía Local, en su condición de policía administrativa, serán los principales encargados de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, denunciando, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a esta y de adoptar, en su caso, las demás medidas de aplicación sin perjuicio de aquellos acuerdos de coordinación con otras Administraciones y/o cuerpos de seguridad del Estado que existan o pudieren llegarse a suscribir.
Igualmente intervendrán en el cumplimiento de la presente ordenanza los inspectores y vigilantes de Medio ambiente, los técnicos y el personal debidamente autorizado del Ayuntamiento en la medida en que sean competentes, pudiendo requerir a la policía local para que ejercite las funciones de autoridad.
6. Colaboración ciudadana: Asimismo cualquier persona podrá presentar denuncias que pongan en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un hecho que pueda ser constitutivo de infracción. La denuncia incorporará la identidad de la persona que la presenta, el relato de los hechos, la fecha de su comisión y si fuera posible la identificación de los presuntos responsables. Podrán acompañarse cuantos documentos se estimen convenientes para facilitar la puesta en conocimiento de los hechos.
7. Confidencialidad: Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite el denunciante.
Artículo 54. Infracciones y Sanciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas como tales en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales y en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como las tipificadas en la presente Ordenanza.
2. Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la normativa mencionada en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificaciones de las infracciones y de las graduaciones de las sanciones establecidas en la normativa aplicable.
SECCIÓN 2ª. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 55. Competencias sancionadoras.
1. La competencia para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se determinará atendiendo a la normativa de aplicación. En concreto el Decreto 117/1995 que desarrolla la Ley 8/1991 determina que la imposición de sanciones tipificadas por la referida Ley corresponderá a los siguientes órganos.
a) A los Alcaldes en el caso de infracciones leves.
b) Al Pleno del Ayuntamiento en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero de Presidencia y Turismo en el caso de infracciones muy graves. Si de la instrucción de un expediente sancionador se dedujese la existencia de infracción muy grave, el Pleno de la corporación propondrá la imposición de la correspondiente sanción al Consejero de Presidencia y Turismo, a través de la Dirección General de Administración Territorial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la potestad sancionadora corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias cuando las infracciones administrativas sean consecuencia bien del incumplimiento por parte de los adiestradores de sus obligaciones respecto al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos, bien del adiestramiento de animales potencialmente peligrosos careciendo del preceptivo certificado de capacitación, o bien por adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas por la Ley.
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que las sustituya, sin perjuicio de las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación o aquellas que pudieran sustituirlas.
2. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubiesen participado en la comisión de estas, a la persona propietaria o tenedora de los animales o, en su caso, a la persona titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, a la persona encargada del transporte.
3. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en los artículos anteriores, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
4. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la Autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 57. Adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas:
Confiscación y traslado de los animales de compañía.
1. El incumplimiento, reiterado o no, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ordenanza podrá dar lugar a la instrucción del oportuno expediente sancionador, sin perjuicio de que con carácter previo a este se puedan adoptar las medidas cautelares que a juicio del instructor procedieran, entre las cuales puede estar el traslado o confiscación del animal. La actividad de intervención ha de ajustarse en cualquier caso a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines que la justifican y respeto a la libertad individual.
2. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias en las que se encuentra el animal así como de la verificación de las posibles molestias que ocasione.
En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higiénico-sanitarias que la autoridad acuerde.
3. La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales a un lugar más adecuado cuando no se cumplan las condiciones establecidas para la tenencia de los animales y siempre que no se hiciese voluntariamente por el poseedor del animal después de ser requerido para ello.
4. La Autoridad Municipal podrá confiscar los animales de compañía previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales si hubiera indicios de que se les maltrata, tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición o si se encontraran en instalaciones indebidas. Además, podrán confiscarse aquellos animales de compañía que manifiesten síntomas de comportamientos agresivos y peligrosos para las personas si se mantienen fuera de recintos acotados y seguros, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de la vecindad siempre que queden demostradas, y su titular no haya tomado las medidas requeridas por la autoridad municipal o sus agentes.
5. Los animales responsables de alguna agresión serán retenidos y sometidos a vigilancia sanitaria, por el Inspector Veterinario Municipal asignado en las instalaciones que el Ayuntamiento determine para tal fin, durante catorce días, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Siempre que las circunstancias epizoóticas lo permitan, se podrá optar, bajo expresa responsabilidad del poseedor o propietario, por realizar el periodo de observación en su domicilio, bajo vigilancia del Inspector Veterinario Municipal.
6. La Autoridad Municipal, en relación con el apartado anterior y con cargo de los gastos ocasionados a la persona titular y/o poseedora del animal, incluidos los de la manutención, podrá trasladar al animal a un centro adecuado. Asimismo, podrá adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el régimen sancionador previsto en esta Ordenanza.
6. El procedimiento para la confiscación o el traslado de los animales en el caso de molestias comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones:
a) Acta o informe de los servicios de la policía local o los servicios correspondientes del Ayuntamiento de Teguise en los que se constaten las molestias que causa el animal, y haciendo mención a si este tiene la documentación administrativa sanitaria del animal en regla o no.
b) Requerimiento al propietario indicándole que proceda a efectuar todas aquellas actuaciones necesarias para evitar las molestias de forma inmediata advirtiéndole de que de no cumplir con el requerimiento la administración podrá proceder al desalojo del animal en ejecución subsidiaria al objeto de depositarlo en dependencias municipales adecuadas y sin perjuicio del procedimiento sancionador que en su caso proceda tramitar.
c) Acta de comprobación municipal para verificar el cumplimiento de lo ordenado.
d) En caso de desobediencia se emitirá resolución ordenando el traslado del animal. En caso de existir oposición por el propietario se le advertirá en la propia resolución que se solicitará autorización judicial de entrada para el cumplimiento de lo ordenado, todo lo cual será notificado al poseedor o propietario del animal sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudiere haber lugar por motivo de la desobediencia.
7. Las anteriores medidas podrán adoptarse como medida cautelar previa al inicio del procedimiento sancionador, de forma conjunta al inicio de este como medida provisional, o bien adoptarse la medida en el marco de la resolución que ponga fin al procedimiento.
En todo caso de adoptarse como medida cautelar o como medida provisional, en el supuesto de que se inicie procedimiento sancionador se tendrá en cuenta esta circunstancia debiendo la resolución que ponga fin al procedimiento pronunciarse acerca de si la medida de traslado se convierte en definitiva pasando a ser la Administración propietaria del animal o bien procede devolver el animal a su domicilio. En el primer caso el Ayuntamiento podrá dar al animal en adopción o sacrificarlo dependiendo de las circunstancias concretas del animal previo informe veterinario.
Artículo 58. Funciones del personal municipal
1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
a. Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b. Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
c. En situaciones de riesgo grave para las personas o para la salud pública y/o el animal, los técnicos
veterinarios municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.
Artículo 59. Elementos de prueba
1. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad: En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones, o bien de los funcionarios municipales dotados de potestad inspectora que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
2. En los expedientes sancionadores que se instruyan se podrán incorporar imágenes o grabaciones sonoras de los hechos denunciados en cualquier soporte tecnológico, que permitan acreditar los hechos constatados en la denuncia formulada por los agentes de la autoridad.
3. En todo caso la autorización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable.
Artículo 60. Obstrucción a la labor inspectora
1. En los ámbitos regulados en la presente Ordenanza tienen la consideración de infracción en sí misma, cuando no sean constitutivas de infracción en el orden penal, las siguientes conductas:
a) La negativa o la resistencia a las labores de inspección o control del Ayuntamiento.
b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.
c) Suministrar a los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus labores de inspección y control, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error.
d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
2. Las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción grave.
Artículo 61. Medidas de carácter social
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atenciones especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo, debiendo en el caso especialmente grave o urgente acompañar a la persona a los mencionados servicios.
2. En estos casos procederá la sustitución de sanciones por trabajos a la comunidad en los términos establecidos en la presente ordenanza y siempre que el presunto responsable opte por esta vía en lugar de la imposición de la multa.
3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarle de la situación y circunstancias.
Artículo 62. Primacía del orden jurisdiccional penal
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo dispuesto en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se derive de la infracción cometida y de la responsabilidad exigible vía penal.
2. No podrán imponerse sanciones administrativas y penales por unos mismos hechos.
3. Cuando los hechos tipificados en esta Ordenanza como infracciones tuvieran relevancia penal se remitirán al Ministerio Fiscal las actuaciones suspendiéndose el procedimiento en vía administrativa.
4. El procedimiento administrativo podrá continuar o reanudarse, cuando el proceso en vía penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho.
SECCIÓN 3ª. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 63. Procedimiento
Para la instrucción del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo previsto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o sustitución de aquéllas.
Artículo 64. Circunstancias agravantes
1. Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
a. La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.
b. La peligrosidad objetiva de las circunstancias objetivas de los hechos.
c. La situación de riesgo o peligro para la salud del propio animal.
d. La intencionalidad.
Artículo 65. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones contempladas en la presente Ordenanza prescribirán:
a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves;
b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves;
c) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción se iniciará a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de un año para las sanciones por infracciones leves a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que la imponga.
4. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el interesado o esté encaminada a la averiguación de su identidad o domicilio.
Artículo 66. Caducidad del procedimiento
1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado resolución, debiendo no obstante tenerse en cuenta en el cómputo posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal cuando concurra identidad de sujeto hecho y fundamento hasta la finalización de este.
2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción.
Artículo. 67 medidas de aplicación a personas infractoras no residentes en el término municipal 1. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si procede, el lugar y la dirección de donde se encuentren alojados. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
2. En el caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, a este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstas por la normativa sectorial de protección de la seguridad ciudadana.
3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le informará expresamente de la posibilidad de hacer efectiva la sanción mediante procedimiento abreviado, aplicándole la reducción del cincuenta por ciento de la multa que procediera y en los términos recogidos en la presente ordenanza.
4. En el caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Teguise sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.
Artículo 68. Concurrencia de sanciones
1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa efecto se impondrá solo la sanción que resulte más elevada.
2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos que se aplicará la sanción en mayor cuantía atendiendo a la gravedad e intensidad de la conducta infractora.
Artículo 69. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de protección de animales se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados o no identificados.
b) No poner en conocimiento en el censo municipal de animales de los datos que conllevaran modificación de este como la muerte del animal, desaparición o robo de este y cambios de domicilio.
c) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.
d) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición.
e) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.
g) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
h) Alimentar, de manera reiterada, a animales que se encuentren en la vía pública y que puedan constituirse en plagas, jaurías, bandadas o gaterías.
i) La tenencia en el domicilio de animales de compañía, siempre que por razones de salubridad o higiene pudieran causar peligros, daños o molestias a la vecindad o a otras personas.
j) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la comunicación de los datos sobre las circunstancias acaecidas en la vida del animal.
k) La tenencia de animales cuando causen molestias o perturben la vida de la vecindad con ladridos, gritos, cantos, sones u otros ruidos de los animales domésticos, en especial desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas.
l) La tenencia de animales en viviendas u otros inmuebles donde no resida la persona propietaria o poseedora del animal siempre que ello implique molestias al vecindario o una disminución en las condiciones higiénico sanitarias y de bienestar requeridas para la subsistencia digna de este.
m) Circular por espacios o vías públicas con un animal de compañía sin utilizar correa o cordón resistente que permita su control.
n) La entrada y permanencia de los animales en establecimientos públicos sin la autorización de la persona propietaria o encargada del mismo.
o) La entrada y permanencia de los animales en los establecimientos públicos, aun contando con la autorización correspondiente, sin que aquéllos estén sujetos con correa o con cadena y en el caso de animales potencialmente peligrosos, provistos de bozal.
p) La tenencia de perros guardianes en solares abandonados o en construcción sin que exista placa distintiva de su existencia en el interior, y siempre que por su naturaleza y condiciones físicas lo hagan necesario para preservar la seguridad de personas y animales.
q) Tener atado a un perro guardián sin observar las medidas contempladas en esta Ordenanza o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para su bienestar.
r) Utilizar los animales domésticos o de compañía para la práctica de la mendicidad incluso si esta es encubierta.
s) La entrada y/o permanencia de animales en parques públicos en los que esté prohibido su acceso.
En el caso de parques infantiles la infracción será calificada como grave.
t) Aquellas infracciones contempladas en la presente ordenanza no incluidas en ninguno de los supuestos de infracciones de este artículo.
u) Cualquier otra acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ordenanza y no esté tipificada expresamente como una infracción grave o muy grave cuando no se dé ninguna de las circunstancias agravantes previstas en esta ordenanza.
v) La comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en el apartado siguiente, cuando por su escasa cuantía o entidad no merezcan la consideración de infracciones de carácter grave.
3. Son infracciones graves:
Las tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de Abril de Protección de los animales y, concretamente, las siguientes:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisos, según especial y raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
e) La venta o donación de animales de compañía en forma no autorizada o incumpliendo las determinaciones legalmente previstas para ello.
f) El incumplimiento de las normas que regulan el Registro de establecimientos de venta de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
i) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
j) El uso ambulante de animales por parte de fotógrafos como reclamo, así como cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así para el trabajo fotográfico.
k) Hacer donación de animales como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
l) No colaborar con la Autoridad Municipal para la necesaria obtención de datos y antecedentes sobre los animales de que se trate y la negativa a la realización de la visita domiciliaria por parte de los agentes o inspectores.
m) La tenencia de perros que por razón de su tipología, morfología o carácter, puedan ser catalogados como potencialmente peligrosos, en lugares de acceso a viviendas u otros donde puedan acceder personas y/o animales sin que exista placa distintiva de su existencia.
n) La tenencia, sin autorización municipal, de animales de corral, animales salvajes y/o exóticos en
cautividad susceptibles de causar molestias o peligro, sin cumplir los requisitos previstos para su tenencia según esta ordenanza y en particular los previstos en los artículo 9 y siguientes.
o) Utilizar habitáculos o jaulas para los animales de compañía que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y en la normativa de aplicación.
p) Incumplir la orden que diera la Autoridad Municipal en relación a la colocación de un bozal al perro.
q) El acceso y estancia de animales en parques infantiles, áreas de juego infantil o jardines de uso infantil y su entorno.
r) Bañar a los animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, o permitir que beban directamente de las fuentes de agua potable de uso público.
s) El acceso y permanencia de animales en las playas, de conformidad con lo previsto en la vigente ordenanza reguladora del disfrute de las playas de este municipio.
t) La no recogida de las deyecciones de los animales y su depósito, de manera higiénica, en los contenedores de basura o en los lugares en los que la Autoridad Municipal determine a tal efecto, considerándose como reincidencia cuando la persona infractora haya sido sancionada con carácter firme, por la misma falta durante el último año anterior a esta infracción.
u) La entrada de animales de compañía en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, aun contando con la autorización del propietario del mismo.
v) La circulación o estancia de animales en piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares.
w) Mantener durante más media hora a un animal dentro de un vehículo estacionado sin zona de sombra y sin ventilación adecuada.
x) El incumplimiento de las normas de carácter sanitario previstas en esta ordenanza relativa a control sanitario y veterinario, prevención antirrábica y tarjeta sanitaria.
y) La negativa o la resistencia a las labores de inspección o control del Ayuntamiento cuando no sean constitutivas de delito.
z) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones cuando no sean constitutivas de delito.
aa) Suministrar a los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus labores de inspección y control,
información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error cuando no sean constitutivas de delito.
bb) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes cuando no sean constitutivas de delito
cc) La reincidencia o bien reiteración en la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas como leves en la presente ordenanza.
dd) La comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en el artículo siguiente, cuando por su naturaleza o entidad no merezcan la consideración de infracciones de carácter muy grave.
4. Son infracciones muy graves:
a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros, de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1 de la Ley 8/1991.
b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la citada Ley, en el Decreto 117/1995 y en la presente Ordenanza.
c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
d) El abandono de un animal doméstico o de compañía o del animal muerto.
e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de las obligaciones sanitarias que disponga la normativa vigente.
h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991.
i) La reincidencia o bien reiteración en la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas como graves en la presente ordenanza.
Artículo 70. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas, según las cuantías que a continuación se señalan:
a) las infracciones leves con multas de 90,15 a 150,25 euros aplicadas de la siguiente manera:
i. Grado mínimo: De 90,15 euros a 110,18 euros
ii. Grado medio: De 110,19 euros a 130,21 euros
iii. Grado máximo: De 130,22 a 150,25€
b) Las infracciones graves con multas de 150,26 a 1.502,53 euros aplicadas de la siguiente manera:
i. Grado mínimo: De 150,26 euros a 601,01 euros.
ii. Grado medio: De 601,02 euros a 1.051,77 euros.
iii. Grado máximo: 1.051,78 euros a 1502,53 Euros
c) Las infracciones muy graves con multas de 1.502,54 a 15.025,30 euros aplicadas de la siguiente manera.
i. Grado mínimo: De 1.502,54 euros a 6.010,12 euros.
ii. Grado medio: De 6.010,13 euros a 10.517,71 euros.
iii. Grado máximo: 10.517,72 euros a 15.025,30 euros
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios para graduar la cuantía
de las multas y la imposición de las sanciones accesorias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
3. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de diez años.
4. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
5. Aquellas conductas que supongan reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, serán sancionadas la multa establecida para la sanción cometida en su grado máximo. En el supuesto de especies protegidas o de animales no domésticos, la autoridad municipal podrá decretar su decomiso.
4. La imposición de cualquier sanción será compatible con la exigencia al/a la infractor/a o a sus representantes legales de la reposición de la situación alterada a su estado originario cuando resulte posible y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 71. Sanciones accesorias
1. La multa que se imponga podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción.
a) La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.
c) Podrá acordarse la sustitución de las sanciones impuestas por medidas alternativas, en los términos y condiciones establecidos en la normativa municipal reguladora del procedimiento sancionador. En todo caso, las actividades sustitutorias consistirán en trabajos en beneficio de la comunidad.
d) Mediante los instrumentos presupuestarios oportunos, se destinará un importe equivalente al de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza a realizar campañas de sensibilización sobre el cuidado de los animales, a fomentar las adopciones y a educar en el respeto.
e) La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al sancionado.
f) Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.
g) Se podrá ordenar al infractor a la adopción de medidas determinadas a concretar durante el procedimiento sancionador y en la resolución sancionadora al objeto de que se cumplan las determinaciones previstas en esta ordenanza.
Artículo 72. Procedimiento abreviado y destino de las multas
1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para reconocer su responsabilidad en la comisión de la infracción realizando el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o bien para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.
3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del cincuenta por ciento (50%) del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas a la vista de que el pago implicará el reconocimiento expreso de la responsabilidad del/de la infractor/a.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, emitiéndose por el instructor del procedimiento una diligencia de archivo de expediente por estos motivos.
4. El importe de los ingresos del Ayuntamiento por todas las sanciones impuestas se destinará a la mejora de los espacios y servicios destinados a los animales a través de los programas y medidas de fomento que se establezcan a tal efecto.
SECCIÓN 4ª. SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE MULTAS
Artículo 73. Sustitución de multas y reparación de daños por trabajos en beneficio de la comunidad.
1. El Ayuntamiento podrá de forma motivada, en función del tipo de infracción y en consideración a la orientación de las sanciones hacia la educación y formación personal para mejorar la convivencia ciudadana con los animales, sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal. Estas medidas serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora prestando los infractores su servicio personal sin sujeción laboral alguna y no retribuido, en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, a fin de hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido y ser evitados así en el futuro.
Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos.
2. La participación en las sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad será adoptada con el consentimiento previo del interesado como alternativa a las sanciones pecuniarias, salvo que la Ley impusiera su carácter obligatorio. En el caso de menores se solicitará la opinión de los padres, tutores y guardadores que será vinculante.
3. El Ayuntamiento también podrá sustituir en la resolución del procedimiento la reparación económica de los daños y la indemnización de los perjuicios causados en los bienes públicos por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, en actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que haya consentimiento previo del interesado y de quien ostente la representación legal en el caso de menores. En el caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados, salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista en la reparación del propio daño producido.
4. En caso de incumplimiento de las medidas sustitutorias se procederá a imponer la sanción que corresponda en función de la tipificación de la infracción cometida interrumpiéndose el plazo de prescripción de la infracción por el tiempo transcurrido desde la aceptación por el interesado de la medida alternativa a la sanción.
5. También podrá el interesado con carácter previo a la adopción de la resolución sancionadora solicitar la sustitución de la sanción que pudiera imponerse y en su caso del importe de la reparación de los daños y/o indemnización de los perjuicios causados por la realización de trabajos o labores para la comunidad de naturaleza y alcance y proporcionados a la gravedad de la infracción. Si el Ayuntamiento aceptara la petición se finalizará el expediente sancionador por terminación convencional, determinándose los trabajos para la comunidad y la naturaleza y alcance de los mismos.
Artículo 74. Procedimiento para la sustitución de multas
El procedimiento establecido para la aplicación de esta alternativa es el siguiente:
a) Una vez notificado el acto de imposición de sanción recaído en el procedimiento tramitado según la normativa de aplicación, el sancionado podrá en el plazo de un mes dirigir solicitud al órgano sancionador manifestando su voluntad de acogerse al beneficio de sustituir la sanción económica por la de realizar trabajos en beneficio de la Comunidad y recibir formación sobre la convivencia ciudadana. En caso de formular recurso de reposición contra dicho acto, la solicitud de sustitución podrá incorporarse al escrito de interposición. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido determinará su inadmisión.
b) Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, se comunicará a los Servicios Sociales municipales a efectos de determinar la Entidad donde el interesado deberá prestar el trabajo de carácter social y recibir la formación necesaria.
c) Realizado dicho trabajo de carácter social y finalizadas las actividades de formación, se emitirá certificación acreditativa de tal extremo, visada por los Servicios Sociales municipales. A la vista del certificado expedido, el órgano sancionador resolverá acordando la condonación de la multa, o denegándola en el caso de incumplimiento del trabajo señalado y/o por la inasistencia a las actividades de formación.
d) No obstante lo expresado, con anterioridad a la adopción de la resolución sancionadora imponiendo la multa y de su notificación, el expedientado podrá reconocer su responsabilidad tal y como está previsto en la normativa procedimental sancionadora y en su virtud solicitar la realización de trabajos comunitarios.
Si el solicitante reúne los requisitos establecidos para realizar la prestación sustitutiva, el órgano sancionador tomará razón de dicha declaración de voluntad, y emitirá resolución acordando la suspensión del procedimiento, quedando a partir de ese momento a lo establecido en el apartado c) anterior.
Artículo 75. Correspondencia entre importe de la sanción y la prestación sustitutiva.
1. Las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad y las jornadas de formación tendrán una duración máxima de 4 horas cada una.
2. La correspondencia con la sanción será la siguiente: Por 2 horas de trabajo o de formación se condonarán 50 euros del importe de la sanción. Cuando la sanción económica no fuese múltiplo de cinco, se redondeará a la cantidad resultante inferior, debiéndose tener en cuenta no obstante la duración mínima de los programas de formación.
3. La ejecución de las jornadas estará regida por el principio de flexibilidad, para hacer posible el normal desarrollo de las actividades diarias del sancionado con el cumplimiento de los trabajos, y se tendrán en cuenta sus cargas personales y familiares.
4. El Ayuntamiento suscribirá una póliza de seguros, para cubrir los riesgos dimanantes del cumplimiento de los trabajos en beneficio de la Comunidad.
SECCIÓN 5ª. DETERMINACIONES ESPECIALES AL RÉGIMEN SANCIONADOR DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 76. Infracciones específicas en caso de animales potencialmente peligrosos
1. Sin perjuicio del régimen señalado en la sección anterior, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar a un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie; entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado como el que no lleven ninguna identificación sobre su origen o persona propietaria, siempre que no vaya acompañado de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves, las siguientes:
a) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con correa o cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, referido al cumplimiento de la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
f) La negativa o resistencia de suministrar datos o facilitar la información requerida por g) las Autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y en esta Ordenanza no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
Artículo 77. Sanciones específicas animales potencialmente peligrosos
1. Las infracciones tipificadas en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, desde 150,25 a 300,51 euros.
b) Infracciones graves, desde 300,52 a 2.404, 05 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 2.404,06 a 15.025,30 euros.
2. Las infracciones tipificadas como graves y muy graves, podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
SECCIÓN 6ª. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE POLICÍA Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 78. Medidas de policía
1. El Alcalde podrá dictar órdenes singulares y las disposiciones generales que procedan con el fin de desarrollar y hacer cumplir lo establecido en la presente Ordenanza.
2. Las autoridades municipales podrán requerir a las personas responsables de las conductas y comportamientos no permitidos en la presente Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares.
3. El incumplimiento de las órdenes, disposiciones o requerimientos a los que se ha hecho mención en los apartados anteriores será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza en función de la conducta infractora, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.
4. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza y sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas contrarias a esta podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndoles de que en caso contrario pueden incurrir
en responsabilidad penal por desobediencia.
5. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento administrativo los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable de la infracción para que se identifique. De no conseguirse la identificación del infractor por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negara a identificarse, los agentes de la autoridad podrán requerir a la persona para que les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible que nunca excederá de 6 horas e informándole de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
6. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal deberán comunicar y acreditar ante los agentes de la autoridad, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, pudiendo comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta y en caso de que la localización proporcionada no fuera correcta o la identificación no fuera posible podrán requerir a la persona infractora para que les acompañe a las dependencias próximas.
7. Al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas vulneradas, las conductas obstruccionistas a la labor de los agentes de la autoridad constituyen una infracción independiente.
Artículo 79. Medidas provisionales
1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante resolución motivada, en cualquier momento, las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En este sentido podrá acordar la suspensión de las actuaciones y la retirada de bienes, objetos, materiales o productos utilizados en la comisión de la infracción, así como ordenar el traslado o confiscación
del animal.
2. Igualmente por razones de urgencia el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
3. Los agentes de la autoridad podrán intervenir y poner a disposición del órgano competente los objetos materiales o productos a los que se ha hecho referencia en el apartado primero, salvo que por tratarse de bienes fungibles perecederos deba darse el destino adecuado de forma inmediata o procederse a su destrucción y decomiso, circunstancia que deberá confirmarse en la resolución del procedimiento sancionador.
4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial por poder ser las conductas constitutivas de infracción penal, podrán mantenerse en vigor hasta que recaiga pronunciamiento expreso al respecto de la autoridad judicial.
5. Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, pudiendo acordarse en esta la devolución o el decomiso y el destino de los utensilios, elementos y productos objeto de la infracción o que sirvieron para su comisión, así como el dinero, los frutos obtenidos con la actividad infractora, corriendo los gastos ocasionados a cargo del infractor, resultando de aplicación lo dispuesto en la vigente ordenanza municipal reguladora del proceso de retirada, depósito y posterior destino de diferentes elementos y materiales, en el ejercicio por el ayuntamiento de Teguise de determinadas y correspondientes competencias municipales. Igualmente deberá pronunciarse sobre si el traslado o confiscación del animal pasa a ser definitivo o si procede devolver el animal a su propietario.
Artículo 80. Medidas de ejecución forzosa
Ante el incumplimiento de las resoluciones que se adopten en el marco de la presente ordenanza procederá la ejecución forzosa de estas. El Ayuntamiento podrá imponer aquellas medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación de procedimiento administrativo general, entre las que se incluyen las multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la Tenencia de Animales, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera: La Alcaldía quedará facultado para dictar cuantos Bandos, Órdenes e Instrucciones resulten necesarios para la adecuada interpretación de esta Ordenanza.
Segunda: La presente Ordenanza, una vez aprobada inicialmente, se publicará su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y, en el supuesto de que no se presenten alegaciones, quedará aprobada definitivamente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente
establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.”
Teguise, a catorce de septiembre de dos mil de dieciséis.
EL ALCALDE-PRESIDENTE, Oswaldo Betancort García.
Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 115, Viernes 23 de septiembre de 2016